lunes, 29 de diciembre de 2014
La SCBA concedió una Queja habilitando a la actora a llevar adelante un amparo al considerar a esta garantía constitucional como la vía adecuada cuando se trata de casos en los que esté en juego la salud. El fallo de la CCASM había ordenado reconducir en alguna de las herramientas que ofrece la ley 12.008
Q. 73.300, "Cuadrado Miguel A. contra Municipalidad de Carlos Casares y otros. Amparo colectivo. Recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley".
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Q. 73.300, "Cuadrado Miguel A. contra Municipalidad de Carlos Casares y otros. Amparo colectivo. Recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión del juez de ejecución penal únicamente en cuanto desestimó la acción de amparo, disponiendo el reencauce o adecuación de la causa en la instancia de grado (ver fs. 254/262).
Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 328/336) y de inaplicabilidad de ley (fs. 296/327), cuyas concesiones fueron denegadas por la Cámara interviniente (fs. 338/339).
Interpuesta contra tal resolución la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 412/435), este Tribunal, mediante el decisorio de fecha 29-X-2014, declaró mal denegados los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley; desestimó el mencionado en primer término e intimó a la recurrente a efectuar el depósito, con apercibimiento de declarar la deserción del restante (fs. 451/453 vta.), cuyo cumplimiento se acreditó a fs. 456.
Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 457), agregada la memoria presentada por la parte actora (fs. 467/487) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Los señores Miguel Cuadrado, Mauricio Ezequiel Pallero, Ludmila Belén Vivono, Ignacio Abel Torres, Alicia Mabel Vázquez, Gabriel Gabrieli y Manuel Vicente, juntamente con el letrado patrocinante, doctor Sergio Raúl Andreoli, quien a su vez actúa por derecho propio en relación a derechos de incidencia colectiva de los ciudadanos de la localidad de Carlos Casares, promovieron acción de amparo contra la Municipalidad de Carlos Casares y la Provincia de Buenos Aires.
En el escrito postulatorio alegaron que se encuentra en riesgo la vida de varios ciudadanos afincados en Carlos Casares que padecen insuficiencia renal crónica y que se ve vulnerado su derecho a la salud, a la integridad física y psíquica, a la autonomía y a una calidad de vida digna, debido a las reiteradas omisiones del Estado municipal y del Ministerio de Salud de la Provincia de proveer los medios y recursos necesarios para prestar los servicios de nefrología, hemodiálisis y diálisis aguda en la mencionada localidad (fs. 9/33 vta., expte. principal).
II. El Juez de Ejecución del Departamento Judicial de Trenque Lauquen rechazó la acción de amparo interpuesta. Consideró que en el caso no se advierte un acto u omisión ilegal por parte de las autoridades municipales y provinciales y que, de las constancias obrantes en las presentes actuaciones, no puede apreciarse el cumplimiento de la inexistencia de una vía judicial ordinaria para resguardar los derechos en pugna (fs. 112/121, íd.).
III. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 134/159 y confirmó la decisión del a quo únicamente en cuanto desestimó el amparo; disponiendo el reencauce o adecuación en la instancia de grado. A tal efecto, ordenó que no se procediese al archivo del presente proceso, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen para que, previa comunicación a la Receptoría General de Expedientes de ese departamento judicial, entienda en la causa, intimando a la parte actora para que readecue la demanda a la pretensión procesal que juzgue pertinente entre las admitidas en el Código Contencioso Administrativo.
Asimismo ordenó, con carácter precautelar, que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires solvente los costos del tratamiento de diálisis de los actores que no cuenten con recursos u obra social que los cubra en instituciones de salud privada del distrito o en su defecto de la zona más cercana al domicilio de los mismos y que el juez de grado evalúe en el marco de la reconducción y de la posible cautelar la necesidad de disponer de una máquina de hemodiálisis para tratamiento de diálisis aguda dentro del Hospital municipal de la comuna de Carlos Casares y demás aparatología que se requiera a tal efecto (conf. arts. 23 y 25 de la ley 13.928 y 204 del C.P.C.C.).
Para así decidir, expuso los siguientes fundamentos:
1. Entendió que la acción de amparo no reúne los recaudos de procedencia sustancial, por cuanto el examen de todas las cuestiones planteadas en el caso, exceden con creces el acotado marco del recurso articulado. Apreció que la ausencia de un plazo determinado para que el Concejo Deliberante de Carlos Casares cumpla con la ordenanza 3547; la cuestión presupuestaria alegada, los hechos controvertidos en orden a las políticas sanitarias, grado y tiempo de ejecución de las obras pretendidas, la radicación de médicos en la comuna, la puesta en funcionamiento de un servicio médico -entre otras cuestiones- exceden, por su complejidad, con creces el marco procesal de discusión que permite la excepcional vía escogida.
Puntualizó que tales debates así como la prueba ofrecida -de por sí- descartan lo ostensible y manifiesto como notas medulares de la acción de amparo.
2. Ponderó que las circunstancias fácticas y jurídicas reseñadas dan cuenta de que no resulta factible su estudio y solución dentro de la excepcional vía intentada; por un lado, por su acotado margen de conocimiento y por otro, por la exigüidad de los plazos contemplados normativamente. Destacó que la ley 13.928 prevé un proceso sumarísimo, con plazos extremadamente exiguos (arts. 13 y 17 de la citada ley), y que los diversos medios de prueba tornan improbable dilucidar en forma adecuada, por vía de amparo, la cuestión que provoca agravio.
En esas condiciones, consideró que no se configuran en el caso los recaudos de admisibilidad del amparo, esto es, que la acción u omisión sean ilegítimas o arbitrarias en forma patente.
Tampoco encontró acreditado que la utilización de la vía ordinaria -es decir el proceso administrativo (conf. art. 166 último párrafo de la Constitución provincial)- pudiera irrogar a los accionantes un daño grave o irreparable como lo requiere la cláusula constitucional para sortear dicho proceso, máxime a la luz de la posibilidad de plantear medidas cautelares.
3. Luego de considerar que, si bien -por las razones antes expresadas- este proceso no puede continuar como acción de amparo, propuso que el mismo sea reconducido de conformidad a la ley 12.008 y a tales efectos ordenó la remisión al Juzgado Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen, en donde se deberá intimar a la parte actora para que readecue la presente demanda a la pretensión procesal que juzgue pertinente entre las admitidas en el referido Código y a peticionar las medidas cautelares que crea pertinentes en el marco normativo y con cumplimiento de los recaudos de admisibilidad que correspondan. Invocó el principio de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia consagrados en el art. 15 de la Constitución provincial.
4. Por último, consideró que como la cuestión involucrada en la presente causa se refiere -en definitiva- a temas vinculados con la salud, derecho que requiere una protección especial, ínterin se adecue el cauce procesal conforme lo indicado precedentemente, tales derechos podrían quedar sin una pronta tutela. En consecuencia, propuso ordenar con carácter precautelar que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires solvente los costos del tratamiento de diálisis de los actores que no cuenten con recursos u obra social que los cubra en instituciones de salud privada del distrito, o en su defecto, de la zona más cercana al domicilio de los mismos y que el juez de grado evalúe en el marco de la reconducción y de la posible cautelar la necesidad de disponer de una máquina de hemodiálisis para tratamiento de diálisis aguda dentro del hospital municipal y demás aparatología que se requiera a tal efecto (conf. arts. 23 y 25, ley 13.928 y 204 del C.P.C.C.).
IV. En el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 296/327 la parte actora, básicamente, se agravia de la desprotección y absurda preferencia de la Cámara por la vía ordinaria contenciosa administrativa como medio judicial más idóneo que la acción de amparo para que tramite la pretensión planteada en autos vulnerando -según aduce-, entre otros, el derecho a la defensa en juicio y a una tutela judicial efectiva (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 15, Const. prov. y 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica).
Refiere que el objeto de la acción planteada en autos abarca la prestación de los servicios y tratamiento de nefrología y hemodiálisis en Carlos Casares en su integridad. En consecuencia, la sentencia impugnada ha inaplicado el art. 2 de la ordenanza 3547/13 del Concejo Deliberante de Carlos Casares que contempla un tratamiento de hemodiálisis requerido en forma urgente que tiene como destinatario cualquier ciudadano que padezca una intempestiva falla renal aguda; sea un paciente crónico, un accidentado o cualquier enfermo internado en terapia intensiva.
Asegura que la sentencia de Cámara ha dejado sin protección a los enfermos crónicos y ciudadanos en general que requieran los servicios, tratamientos requeridos y medidas inmediatas del Programa preventivo del Concejo Deliberante (comunicación 013/13) con el que se ha incumplido de modo palmario, claro e indubitable, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Considera que la vía procesal que propone la alzada (reconducción de la acción a modo de proceso ordinario en el fuero contencioso administrativo) agrega otros perjuicios a los litigantes, obligándolos a abandonar una defensa conjunta e integral de los derechos en juego en esta acción de amparo colectivo, privando a los amparistas de la tutela constitucional referida como recurso sencillo y rápido para la protección y restablecimiento de los derechos humanos fundamentales vulnerados.
Expresa que la temporalidad hace a una de las diferencias sustanciales de la vía del amparo diferenciándolo de cualquier otro proceso judicial como "recurso sencillo y rápido" a la luz del arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 25 de la C.A.D.H.
Se agravia porque la Cámara, contrariamente, resuelve reconducir el proceso a costa de la actividad procesal de la parte, lo cual con claridad vulnera los requisitos de celeridad y economía procesal que informan el proceso de amparo.
Tilda de absurdo el pronunciamiento de la Cámara. Sostiene que adolece de una contradicción esencial e inexcusable, en cuanto al riesgo que advierte y la solución que propone. Explica que luego de señalar que "la cuestión involucrada en la presente causa se refiere -en definitiva- a temas vinculados con la salud, derecho que requiere de una protección especial; no escapa a este Tribunal que ínterin se adecue el cauce procesal de la presente causa, conforme lo indicado precedentemente, tales derechos podrían quedar sin una pronta tutela"; propone establecer una medida precautelar que considera abstracta.
Refiere que ella consiste en que el Ministerio de Salud abone los gastos en remis a los accionantes que no cuenten con recursos u obra social que los cubra en instituciones de salud privada del distrito, hecho no controvertido, ajeno al objeto procesal de la litis, indiferente a la pretensión procesal incoada que se limita a los servicios y tratamientos médicos y asistenciales en Carlos Casares. Destaca que la sentencia recae en absurdo porque ninguna institución que preste el tratamiento de diálisis existe en dicho distrito y justamente ello es lo que contempla la ley local cuya aplicación solicitan.
También se agravia porque la decisión impugnada dispone que el futuro juez interviniente evalúe luego de la reconducción del proceso, con todo lo que ello implica, cuestiones como "las políticas en salud" para establecer la "necesidad" de disponer de una máquina de hemodiálisis para tratamiento agudo dentro del hospital municipal.
En otro orden, denuncia que abrir un nuevo proceso de conocimiento donde se vuelvan a debatir cuestiones como "las políticas sanitarias", "las obras requeridas", las "cuestiones presupuestarias" ante el poder judicial; cuando el mismo Honorable Concejo Deliberante de Carlos Casares ya lo ha realizado al dictar la ordenanza 3547/13 contemplando los derechos de un grupo extremadamente vulnerable de ciudadanos, y de toda la sociedad; implica desconocer el principio de división de poderes, burlando lo requerido por la sociedad a través del proceso democrático y representativo de gobierno.
Destaca que las cuestiones aludidas no constituyen razones plausibles que impidan la procedencia de la vía incoada ya que son parámetros que el referido Concejo ha evaluado antes de la sanción de la referida ordenanza y al Programa Preventivo de Comunicación 03/13.
Argumenta que el excesivo rigor formal de la sentencia atenta contra la efectiva protección de los derechos a la salud y a la vida que el amparo busca asegurar, no pudiendo sostenerse la afirmación dogmática de que se requiere mayor debate y prueba.
Concluye que la sentencia recurrida recae en absurdo y ocasiona un daño grave e irreparable al rechazar el amparo dejando sin protección a un grupo vulnerable de ciudadanos y a la sociedad toda, por cuyos derechos de incidencia colectiva han entablado esta acción, conminándolos a emprender otra vía judicial inapropiada. Todo lo cual vulnera las garantías de defensa en juicio y tutela judicial efectiva (art. 15, Const. prov.).
Por último, peticiona que se haga lugar a la vía del amparo como remedio procesal adecuado para garantizar los derechos de un grupo vulnerable de ciudadanos y de todos los vecinos de Carlos Casares en riesgo. Pide que se impongan las costas a las demandadas en todas las instancias.
V. Adelanto que en mi opinión el recurso debe prosperar.
Considero que los agravios de los accionantes respecto a la vía procesal impuesta por el tribunal a quo, son de recibo.
El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución, tanto de la Provincia de Buenos Aires, como de la Nación Argentina. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. causas B. 64.942; B. 65.493; B. 65.282 y B. 65.337, citadas).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema), se ha reafirmado "el derecho a la preservación de la salud" -comprendido dentro del derecho a la vida- y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos 321:1684; 323:3229).
No puede perderse de vista que en el sub lite se encuentra directamente comprometido el derecho a la salud y a la vida de los amparistas y de los ciudadanos de Carlos Casares.
En circunstancias como la de autos, donde está en juego el derecho a la salud, y como corolario el derecho a la vida, la vía de amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección reclamada. Ello en punto a evitar, ante situaciones como la verificada en el sub lite, que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional (arg. art. 43, Const. nac.; doct. causa C. 101.857, sent. del 3-XI-2010). Tal como ponderó este Tribunal al admitir la queja en la resolución de fs. 451/453, reitero que en vista a la naturaleza especial de los derechos comprometidos y el objeto de la pretensión, así como las constancias de la causa, acudir a las vías ordinarias podría generar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible subsanación posterior.
Sobre el punto, cabe tener presente que este Tribunal tiene dicho que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia que presenta el caso, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado (doct. causas B. 64.942, sent. del 6-X-2004; B. 65.493, sent. del 9-XII-2004; B. 65.282, sent. del 31-VIII-2005 y B. 65.337, sent. del 24-V-2006; entre otras).
Las circunstancias del caso no aparecen tan complicadas como lo considerara la Cámara al resolver como lo hizo, dado que está fuera de discusión que, ante la inexistencia del servicio de hemodiálisis en el hospital público de Carlos Casares el Concejo Deliberante dictó el 29-IV-2013 la ordenanza 3547 cuya ejecución -casi un año después- en definitiva persiguen los amparistas (ver cargo a fs. 33).
VI. Por lo expuesto cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y revocar la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución de Trenque Lauquen con fecha 22-V-2014.
Por consecuencia, corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada para tramitar la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Constitución provincial; 1 y concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el proceso en el carril del amparo (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.)
Voto por la afirmativa. Con costas en esta instancia a las demandadas vencidas (art. 289 in fine del C.P.C.C.).
El depósito efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y se revocan la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución de Trenque Lauquen con fecha 22-V-2014.
Por consecuencia, corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada para tramitar la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 1 y concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el proceso conforme las reglas procesales de la citada garantía constitucional (art. 289, inc. 2 del C.P.C.C.).
Las costas de esta instancia se imponen a las demandadas vencidas (art. 289 in fine del C.P.C.C.).
El depósito efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
La SCBA concedió una queja habilitando cautelarmente a U.Doc.B.A. a participar en las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires en todos sus niveles
Q. 70.810, "Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires contra Poder Ejecutivo. Medida Cautelar Autónoma o Anticipada. Recurso de Queja por denegación de recurso extraordinario (inaplicabilidad de ley - inconstitucionalidad)".
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Q. 70.810, "Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires contra Poder Ejecutivo. Medida Cautelar Autónoma o Anticipada. Recurso de Queja por denegación de recurso extraordinario (inaplicabilidad de ley - inconstitucionalidad)".
A N T E C E D E N T E S
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la decisión de primera instancia, dejando sin efecto la medida cautelar anticipada dispuesta.
II. Disconforme con tal pronunciamiento, la actora dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley, los que fueron denegados por la Cámara interviniente, con fundamento en la falta de definitividad del fallo impugnado.
III. Frente a ello, promovió un recurso de queja, en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, el que fue acogido por esta Corte, sólo en cuanto al de inaplicabilidad de ley.
IV. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa para pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal concedido?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. 1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia n° 3, del mismo fuero, del Departamento Judicial de La Plata, que había dictado una medida precautoria consistente en la suspensión del decreto 1541/2008, mediante la cual se restablecía la vigencia de la resolución 71/08 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, que habilitaba la intervención de la accionante en la negociación colectiva general del personal docente que presta funciones en establecimientos de enseñanza estatal en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (ley 13.552; fs. 156/178).
2. El órgano colegiado, al dejar sin efecto la medida cautelar (fs. 232/235), sostuvo que en el caso no se reunían los extremos ponderados en la causa I. 68.944, citada como antecedente, y que el requerimiento formulado por la parte actora, al consistir en un desplazamiento anticipado de una ley, merecía mayor amplitud de prueba y debate.
II. Deducidos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley por la parte actora, los mismos fueron rechazados.
Promovido un recurso de queja (fs. 340/348), este Tribunal resolvió acogerlo con respecto al planteo de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, entendiendo que, en el caso, el fallo atacado resultaba equiparable a una decisión definitiva, pues la revocación de la cautelar era capaz de generar un agravio de insuficiente reparación ulterior (fs. 352/354).
III. En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley admitido, la actora denuncia violación, por parte de la Cámara, de la doctrina legal instituida en la causa I. 68.944 ("U.P.C.N.", resol. del 5-III-2008).
En su escrito sostiene, apoyándose en la resolución 71/08 del Ministerio de Trabajo provincial, que el Estado no puede, por un lado, reconocerle la personería gremial y, por otro, prohibirle ejercer acciones de ese carácter.
Agrega que lo resuelto por el a quo es atentatorio de disposiciones incorporadas en los Convenios 87 (libertad sindical) y 98 (sindicalización y negociación colectiva) de la O.I.T., de los arts. 39 de la Constitución provincial y el 5 de la ley 13.552.
Asimismo, afirma que es evidente la relevancia institucional del caso, por lo que solicita se haga lugar al remedio intentado.
Finalmente, mantiene reserva del caso federal.
IV. 1. Liminarmente debo recordar que en oportunidad de intervenir en la causa I. 68.944, "Unión Personal Civil de la Nación" resol. del 5-III-2008 -al resolver la requisitoria cautelar- señalé que la dificultad en la delimitación o aptitud de las categorías jurídicas contenidas en el art. 5 de la ley 13.552 no podía ventilarse seriamente en esa etapa del juicio, requiriendo un profundo debate.
La complejidad del caso y la ausencia de demostración de los extremos habilitantes para el dictado de la medida pretendida, motivaron la denegatoria de la tutela previa solicitada.
2. En esta oportunidad la entidad actora cuestiona el mismo dispositivo legal por cuanto el decreto 1541/2008 -que revocó la habilitación dada por el Ministerio de Trabajo (resol. 71/08)- entendió que su representación gremial se limitaba sólo a un grupo de docentes provinciales -y no a todo el conjunto-, en tanto que por lo demás se habría desconocido su inscripción sindical para representar a un universo más amplio.
Tales detalles habilitarían conclusiones de similar tenor que las expresadas en el antecedente mencionado.
3. Sin embargo, la demandante alegó y acreditó sumariamente- que tampoco otras asociaciones gremiales cumplían estrictamente con la directiva del art. 5 del cuerpo legal en cuestión, y a pesar de ello fueron autorizados -sin cuestionamientos posteriores- a los fines del desarrollo de la negociación colectiva.
Tal argumentación fue tenida en cuenta por el magistrado de Primera Instancia como un fundamento decisivo para acceder a la tutela preventiva (fs. 186/189), no habiéndose pronunciado a este respecto la Cámara de apelación actuante (fs. 232/233).
V. 1. Este Tribunal ha señalado que por resguardo a los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica y buena fe, la Administración debe respetar sus propios criterios fijados en casos análogos, siempre que medien determinadas circunstancias (B. 67.139, "Castagno", sent. del 5-V-2010), en tanto al contrario ha sostenido que la ilegitimidad que afecta a los precedentes administrativos, conlleva la anulación de todo carácter vinculante que se les pudiera atribuir, pues no podría consentirse que el Estado se apartara del principio de legalidad en su obrar (B. 63.447, "Bruni", sent. del 13-VII-2011).
2. Si bien el esclarecimiento y constatación de las alternativas vinculadas a las decisiones que permitieron la participación de distintas entidades sindicales sin el hipotético apego a las directivas de las normas aludidas, en oposición al criterio adoptado por el decreto 1541/2008 respecto de la actora, es una tarea propia de la sentencia definitiva de esta causa y en principio inoportuna en esta etapa del juicio, los elementos incorporados en autos permiten tener por configurada -en este estado del proceso- la verosimilitud del derecho invocado por la entidad demandante.
3. Es propicio recordar que el otorgamiento de medidas cautelares no exige de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino tan sólo de su verosimilitud, pues requerir un juicio de verdad no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético. Asimismo, la procedencia de este tipo de tutela urgente y provisoria, demanda la concurrencia de una situación de peligro en la demora (arts. 195 y 230 C.P.C.C.).
4. A tal conclusión debe añadirse que esta Suprema Corte, entendió en el dispositivo de fs. 352/354 que la sentencia de la Cámara actuante que había revocado la medida cautelar dictada por el magistrado de primera instancia, resultaba equiparable a sentencia definitiva ante la alternativa que la misma tenía aptitud para generar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior para la accionante.
A ello cabe añadir que la solución contraria a la que he arribado habilita a presumir prima facie la afectación de los derechos de asociación y libertad sindical (art. 39 inc. 2º, Const. prov.) que denuncia el recurrente.
VI. Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto, revocar el fallo impugnado y suspender la aplicación del art. 5 de la ley 13.552 y del decreto 1541/2008 dictado por el Gobernador, permitiendo a UDOCBA participar en las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires.
Costas al vencido (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 68 y 289 in fine, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso debe prosperar.
1. En punto a los antecedentes del caso, me remito a lo expuesto por el colega ponente en los apartados I, II y III de su voto.
2. A partir de la aplicación del art. 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en esta materia, corresponde verificar la concurrencia de los extremos previstos en los apartados "a" y "b" del inciso 1; referidos a la verosimilitud del derecho inherente a la pretensión articulada -fumus boni iuris- y el peligro de un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o derecho -periculum in mora- como así también de la exigencia contenida en el apartado "c" -ausencia de grave afectación del interés público- (doct. causa B. 65.043, "Trade", resol. de 4-VIII-2004, entre otras), pues ellos informan y delimitan el contenido valorativo que debe seguir el Tribunal para otorgar la tutela precautoria.
En este marco, ha destacado este Tribunal que no sólo debe sopesarse la concurrencia de los requisitos apuntados en el párrafo anterior, sino que además es dable efectuar su prudente balance, de forma tal de ponderar la configuración de cada uno aminorando, en su caso, el rigor en la nitidez de la presencia de cualquiera de ellos cuando la del otro luce incontrovertible, aunque sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual (doct. causas I. 2.452, "Weinstein", resol. de 18-XII-2002; B. 65.269, "Asociación Civil Ambiente Sur", resol. de 19-III-2003; B. 61.541, "Lazarte", sent. de 2-IV-2003; B. 67.594, "Gobernador de la provincia de Buenos Aires", sent. de 3-II-2004 y B. 65.043, cit.).
3. Tal como alega el recurrente, en el sub lite se encuentran reunidos los presupuestos enumerados.
a. Primeramente, cabe destacar la existencia de verosimilitud en el derecho.
a.1. A través del desarrollo que ha tenido el proceso hasta el momento, puede afirmarse -prima facie- que la peticionante Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires (U.Doc.B.A.) fue inscripta en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación -hoy, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- como asociación gremial de primer grado para agrupar trabajadores docentes de todas las ramas y niveles de la enseñanza que desarrollen su actividad en unidades educativas de gestión pública, estatal y privada, con zona de actuación en toda la Provincia de Buenos Aires (v. resolución 105 del año 1997, conforme constancias de fs. 83/86 del expediente principal); que luego, obtuvo personería gremial sobre el ámbito de representación personal que agrupa al personal docente estatal dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires comprendidos en la Dirección de Rama de Adultos y Formación Profesional abarcando la Rama Escuelas de Adultos, Escuelas de Formación Profesional y C.E.N.S. (Bachilleratos de Adultos), con zona de actuación en el Partido de Berisso (v. resolución 768 del año 2004 del mencionado ministerio, conforme constancias de fs. 78/82 del expediente principal); y que dicha personería fue ampliada para agrupar al personal docente estatal dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires que se desempeñe en cargos jerárquicos en determinados partidos y niveles de educación (resolución 118 del año 2008 del ministerio citado, según obra a fs. 89/94 del expediente principal).
a. 2. En el concreto marco de la problemática ventilada en autos, surge que, liminarmente, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en el expediente administrativo 0021500-0000542-07-00, dispuso hacer lugar al requerimiento allí efectuado por la entidad sindical, habilitando su participación en las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 5 de la ley 13.552 en todos los niveles (v. resolución 71 del año 2008, fs. 65/69 de las mencionadas actuaciones acollaradas por cuerda y 101/105 del expediente principal). Posteriormente, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en las actuaciones administrativas 5100-27555/08, y en uso de la potestad anulatoria, dejó sin efecto la citada resolución 71/08 dictada por la autoridad administrativa del trabajo local; de un lado, por haber sido dictada sin requerir dictamen previo de la Asesoría General de Gobierno, y del otro, porque a tenor de su concreto ámbito de representación, U.Doc.B.A. no reuniría los recaudos exigidos por el art. 5 de la ley 13.552 (v. decreto 1541 del año 2008, fs. 132/138 del mentado expediente; fs. 121/127 autos principales).
a. 3. En el precedente I. 68.944, "Unión Personal Civil de la Nación" (resol. de 5-III-2008), este Tribunal por mayoría- resolvió que correspondía suspender, hasta tanto se dicte sentencia en ese juicio y en relación al sindicato accionante y a sus afiliados, la aplicación de lo dispuesto en la referida norma de la ley 13.552. Para fundar tal solución, consideró que en el caso la aplicación de la disposición cuestionada privaba a la asociación sindical y a sus afiliados de toda posibilidad de acción gremial frente a las autoridades, desde que aquélla nucleaba a agentes estatales y no se admitía su participación en la negociación colectiva prevista en la ley citada, la cual sólo puede ser ejercida por las autoridades gremiales docentes con personería gremial cuyo ámbito de actuación personal y territorial incluya exclusivamente a todos los trabajadores encuadrados en la ley 10.579 y sus modificatorias, en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, entendió así, que cabía presumir la afectación denunciada a los derechos de asociación y libertad sindical (art. 39 inc. 2, Constitución provincial).
a. 4. En el caso, la presunta afectación que se invoca, remite -como en el antecedente referido- al entramado de derechos y potestades que conforman la noción de "libertad sindical".
La especial tutela que han recibido esos derechos sindicales en distintos ordenamientos, ha sido puesta de manifiesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente A.598.XLIII, "Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad" (sent. de 18-VI-2013), oportunidad en la que reafirmó la doctrina constitucional trazada en "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo" (Fallos 331:2499 2008-) y reiterada en el caso "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina" (Fallos 332:2715 -2009 ). Allí se dijo que "la libertad sindical es un principio arquitectónico que sostienen e imponen la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, y un muy comprensivo corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75.22 de la primera. Dicho corpus está integrado, entre otros instrumentos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", los cuales, a su vez, se hacen eco, preceptivamente, del Convenio 87 de la O.I.T. relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (v. Consid. 3º).
En el ámbito bonaerense, la libertad sindical se encuentra expresamente reconocida junto al derecho de asociación en el art. 39 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
a. 5. Nos hallamos pues, ante una asociación sindical debidamente inscripta y a la cual el Estado le ha reconocido la personería gremial para representar en distintos ámbitos territoriales y con relación a determinados cargos al personal docente estatal dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
El análisis basado en los elementos aportados a la causa -bien que en el grado de summaria cognitio propio de este estado del proceso- permite advertir que un abordaje literal del art. 5 de la ley 13.552, impediría a la peticionante participar en la negociación colectiva de carácter general, ámbito en el cual, sin embargo, se encuentran actuando otras entidades sindicales que ab initio parecen no reunir en estrictos términos los requisitos exigidos por la mencionada norma (v. acta del día 28 de noviembre del 2006 obrante a fs. 63 y vta. del expte. administrativo 5100-27555/08; a su vez, lo informado por el Subsecretario de la Negociación Colectiva del Sector Público del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a fs. 30/31 del expte. administrativo 5100-32111/2013).
Este contexto -con adición de los argumentos que seguidamente se desarrollarán- revela que en el caso, resulta ajustado a derecho adoptar una solución -en sustancia- semejante a la que arribó este Tribunal en el precedente anteriormente citado I. 68.944, "Unión Personal Civil de la Nación" (resol. de 5-III-2008), en el que se ventiló un asunto de aristas similares al que aquí se analiza.
b. En lo que respecta al peligro en la demora, cabe ponderar simplemente, para tenerlo por acreditado, el eventual perjuicio que conllevaría la exclusión del sindicato accionante en una próxima negociación colectiva en los términos del mentado art. 5 de la ley 13.552 en las condiciones antes referidas.
Para más, es sabido que los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor fumus no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando se configura con mayor visibilidad el riesgo de un daño grave de imposible o difícil reparación ulterior, el rigor acerca de la apariencia del buen derecho se puede atenuar (conf. doct. causa B. 65.269, "Asociación Civil Ambiente Surácontra Municipalidad de Avellaneda", resol. de 19-III-2003).
c. Finalmente, no se advierte en el sub examine, que de accederse al pedimento cautelar, pudieran generarse consecuencias disvaliosas y más gravosas para el interés público que las que, al menos en este estado del debate surgen de su denegación (conf. art. 22 inc. "c" de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
II. En virtud de lo expuesto, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido, revocar la sentencia impugnada y, por aplicación de lo dispuesto por el art. 289 inc. 2 del C.P.C.C., declarar procedente la medida cautelar solicitada y suspender hasta tanto se dicte la sentencia de mérito en el expediente principal y con relación al sindicato que promovió la demanda, la aplicación del art. 5 de la ley 13.552 y del decreto 1541/2008 dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, habilitando a U.Doc.B.A. a participar en las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires en todos sus niveles (art. 22 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101). Previamente, deberá prestarse caución juratoria (art. 199 del C.P.C.C.).
Costas al vencido (arts. 60.1 ley 12.008 -texto según ley 13.101- 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria, coincidiendo en que se encuentran reunidos, en el caso, los presupuestos necesarios para el acogimiento de la medida cautelar.
He de discrepar, sin embargo, en orden a una pauta de apreciación o valoración de los mismos que exterioriza en su pronunciamiento. Allí se menciona que al momento de efectuarse la verificación de los extremos verosimilitud del derecho y peligro en la demora, debería tener lugar una suerte de "balance", que operaría en términos de exigir una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual. En otras palabras, pareciera esbozarse un esquema a tenor del cual, por ejemplo, a mayor intensidad que exhibiese el requisito verosimilitud del derecho menor rigor debería ponerse en la estimación del peligro en la demora, y viceversa.
No comparto esta ecuación. La interinidad del juzgamiento en el terreno cautelar no es equivalente a superficialidad en su tratamiento. No hay una relación de dependencia, influencia, subordinación o supeditación de un recaudo sobre otro. Todos deben ser justificados. De otra manera se los hace funcionar indebidamente como vasos comunicantes, sin que la ley así lo autorice y sin que tampoco la naturaleza misma del fenómeno precautorio otorgue sustento a esa interpretación. Antes bien, el itneresado en el aseguramiento no se encuentra relevado de comprobar la bondad de su derecho y el riesgo que emana de las circunstancias, debiendo arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal acerca de la apariencia y probabilidad de cada uno de ellos. Hay verosimilitud o no la hay. Y hay temor de daño o este último no existe. De donde mal podría trazarse una diagonal que soslaye la justificación independiente de cada uno. Sería tanto como otorgarles ultraactividad para expandirse sobre el territorio de otros cuando conceptualmente refieren a elementos diversos. Claro está, sin perjuicio todo ello de que en determinados casos, la ley prescinde de la acreditación de alguno de los factores, lo que es cosa distinta.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos señalados en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido, revocar la sentencia impugnada y por aplicación de lo dispuesto por el art. 289 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial, declarar procedente la medida cautelar solicitada y suspender con relación al sindicato que promueve la demanda, la aplicación del art. 5 de la ley 13.552 y del decreto 1541/2008, dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, habilitando a U.Doc.B.A. a participar en las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires en todos sus niveles (art. 22 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Previamente, deberá prestarse caución juratoria (art. 199 del C.P.C.C.).
Costas al vencido (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- 68 y 289 del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
viernes, 12 de diciembre de 2014
La Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires, en la causa A. 70.399, "Müller", dispuso que modificar su jurisprudencia en cuanto a la eficacia suspensiva del pedido de vista en el procedimiento administrativo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diez de diciembre de dos
mil catorce, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente
orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, de Lázzari,
Genoud, Kogan, Hitters, se reúnen los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa A. 70.399, "Müller, Gustavo
Gastón contra Provincia de Buenos Aires y otro. Pretensión
anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo
con asiento en la ciudad de La Plata confirmó el fallo de la
titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo nº 2 que declaró la inadmisibilidad de las
pretensiones articuladas por la parte actora (fs. 155/156).
Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal
(fs. 162/179), el que fue concedido a fs. 181/182.
Dictada la providencia de autos (fs. 190) y
encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la
Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria
dijo:
I. El señor Gustavo Gastón Müller promovió demanda
contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires
pretendiendo la nulidad de las resoluciones 493/05 y 1243/07,
emanadas del Ministerio de Desarrollo Humano. La primera rechazó
su pedido de pago de horas extra y la segunda desestimó el
recurso administrativo interpuesto.
II.1. La jueza de primera instancia hizo lugar a la
excepción opuesta por la Fiscalía de Estado y declaró la
inadmisibilidad de la pretensión (fs. 127/131). Entendió que la
resolución 493/05 se encontraba firme en sede administrativa y
que por ello era inadmisible su impugnación en el proceso
contencioso administrativo.
Para así decidir consideró que el actor había sido
notificado debidamente del referido acto administrativo, lo que
evidenciaba suficiente conocimiento de lo decidido (arts. 62 y 63
del decreto ley 7647/1970) y que el recurso articulado lo había
sido vencido el plazo legal (arts. 89 y 92, dec. ley 7647/1970).
A esa conclusión arribó luego de interpretar que el pedido de
vista del expediente no había interrumpido el plazo para recurrir
como interpretaba el reclamante; añadiendo que de las actuaciones
administrativas no surgía negativa de la autoridad de aplicación
en permitir el acceso al expediente.
Dado que, a su entender, la pretensión deducida era
extemporánea (art. 18 inc. "a", ley 12.008 -texto ordenado ley
13.101-, en adelante C.P.C.A.) declaró su inadmisibilidad.
2. Por su parte, la Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo con asiento en La Plata rechazó el
recurso de apelación presentado por la actora y confirmó el
pronunciamiento de primera instancia (arts. 18, 35 inc. 1 "i"; 36
inc. 2; 55; 56; 58; 59 y ccs. del C.P.C.A.; fs. 155/156).
Descartó error de juzgamiento en la consideración de la
firmeza de la resolución 493/05. Así, remitiéndose al fallo cuya
revisión le había sido sometida, estimó que el interesado había
sido debidamente notificado del acto y que la vista no suspendía
el plazo para impugnarlo, añadiendo que aquél no había demostrado
impedimentos para acceder a las actuaciones. Por ello confirmó lo
resuelto en la sentencia de origen en orden a la inadmisibilidad
de la pretensión (art. 18, C.P.C.A.).
Finalmente impuso las costas por su orden (art. 51,
C.P.C.A.).
III. Contra ese fallo la parte actora articula recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (arts.
278 y 279 del C.P.C.C.).
Esgrime diversos agravios centrados en el
desconocimiento que endilga a la sentencia de las
particularidades del caso, como en la privación a su parte del
acceso a la jurisdicción (art. 15, Const. pcial.).
Entre otras fallas refiere que la Cámara ignoró el
precedente de esta Corte en la causa B. 47.441 (sent. de
6-III-1979), según el cual el pedido de vista no suspende el
plazo para recurrir salvo que la parte lo requiera expresamente,
aplicando en su lugar y de manera errónea lo decidido en la causa
B. 48.328 (sent. de 22-XII-1987), cuando las circunstancias
fácticas ponderadas en dicho fallo son diversas a las aquí
debatidas.
Atribuye a la decisión de la Cámara infracción a la ley
12.475 y su reglamentación, como a la doctrina de esta Suprema
Corte en la causa A. 68.993 (sent. de 3-XII-2008), referidas al
acceso a la documentación.
También la cuestiona porque a su entender se basa en
afirmaciones dogmáticas y no valora lo expuesto por su parte en
punto a que la notificación del acto no era suficiente en el caso
para tomar conocimiento de la decisión administrativa, por lo que
era necesario tomar vista de todo lo actuado, y a que el
otorgamiento de la vista conllevó la suspensión del trámite. En
esa línea controvierte por dogmática e infundada la idea
mantenida en el fallo que recurre según la cual el actor debió
acreditar la imposibilidad de acceder oportunamente al
conocimiento del expediente.
Por último entiende que el a quo incurrió en error al
no aplicar el principio in dubio pro actione conforme ha sido
estructurado por este Tribunal.
IV. El recurso debe prosperar.
1. Vale aclarar, primeramente, que la ley 12.475 y la
doctrina elaborada en torno a esa norma en la causa A. 68.993
(sent. de 3-XII-2008) no rigen directamente la solución del
litigio.
Lo ahora debatido gira en torno a la interpretación del
instituto de la vista del expediente administrativo, antes que en
la afectación al derecho regulado en aquel texto legal. Sin negar
la vinculación que existe entre ambos conceptos, en orden a la
transparencia que, incardinada en el principio y derecho a la
buena administración, debe presidir el obrar público (conf.
Freitas, Juárez, "Discricionariedade administrativa e o direito
fundamental à boa administração pública", Sao Paulo, 2007, p. 20;
Tomás Mallén, Beatriz, "El derecho fundamental a una buena
administración", Madrid, 2004, ps. 123, 195, 269), es indudable
que para dirimir el conflicto de autos hay que establecer
concretamente si el recurso de revocatoria contra la resolución
493/05 ha sido válidamente declarado extemporáneo, lo cual supone
desentrañar el alcance que tuvo el pedido de vista realizado por
el interesado junto con el planteo de suspensión de los plazos de
la tramitación y su otorgamiento por la autoridad.
En suma, las normas y doctrina legal invocadas en esa
faceta del recurso extraordinario articulado no abastecen la
adecuada resolución al asunto bajo examen (art. 279, C.P.C.C.;
doct. Ac. 86.830, sent. de 24-III-2004; A. 69.901, sent. de
9-VI-2010).
2. Ello establecido, cabe adentrarse en las
motivaciones por las cuales la impugnación extraordinaria debe
prosperar, comenzando por una reseña de las particularidades de
la causa.
a. El señor Müller fue notificado por telegrama el día
20-V-2005 de la resolución del Ministerio de Desarrollo Humano
493/05, denegatoria de su reclamo de pago de horas extra (fs.
94/95, expte. adm. 21701-0327/04).
Con fecha 27-V-2005 planteó la nulidad de dicho acto de
comunicación juntamente con el pedido de vista de las actuaciones
y de suspensión de los plazos del procedimiento (fs. 1/2, expte.
adm. 21701-1217/05). Ello consta en el punto III de su escrito.
Por providencia de la misma fecha emanada del Área
Legal de la Subsecretaría de Políticas Socioeconómicas
ministerial, se ordenó notificar aquella resolución en legal
forma, aceptándose así el planteo del reclamante (v. fs. 4,
expte. cit.). Lo ordenado se concretó en 14-VI-2005 por medio de
una cédula en la que se trascribe en forma íntegra el acto
administrativo denegatorio.
Con fecha 5-VII-2005 el mismo órgano que había
advertido la invalidez de la notificación originaria requirió a
la Dirección de Personal que se citara al reclamante "... a fin
de que proceda a tomar vista del citado Expediente, tal como obra
en el punto III de la presentación obrante a fs. 1 vta" (fs. 17).
Vale reiterar que el citado punto III contenía dos
peticiones íntimamente ligadas: la vista con expedición de copias
y la suspensión del plazo hasta tanto ello sucediera.
Ante la inactividad de la autoridad, en 19-VII-2005 el
interesado planteó el pronto despacho, ocasión en la que reiteró
el reclamo de suspensión de los plazos (fs. 102, expte.
21701-0327/04).
Tras un intercambio entre los funcionarios
intervinientes, nuevamente desde el Área Legal ya mencionada se
insistió el mismo día en que correspondía "... ordenar por donde
corresponda el cumplimiento de lo solicitado por el agente
Muller, en la presentación obrante a fs. 1 vta. (del Extpe.
21701-1217-05), punto III" (v. fs. 21). Este requerimiento es
reiterado por el funcionario actuante con fecha 29-VII-2005,
dirigido esta vez a la Dirección de Personal (fs. 24).
La vista del expediente tuvo lugar en 8-VIII-2005 (fs.
24 vta.).
Por último, el día 18-VIII-2005 el ahora actor presentó
un recurso contra la resolución 493/05 (fs. 1/6, expte. adm.
21704-0561/05). Allí explicó los motivos por los cuales su
presentación era oportuna, ya que el acogimiento de la vista
había importado la suspensión de los términos para recurrir.
Mediante la resolución ministerial 1243/07 el recurso
fue denegado por extemporáneo (art. 1, resol. cit.), aunque en
los considerandos de este acto se abordaron principalmente la
cuestión sustancial y pese a que en el dictamen de la Asesoría
General de Gobierno de fecha 21-IX-2005 no se objetó la
admisibilidad temporal de la impugnación.
b. Cuadra insistir en estos datos salientes del caso:
i] El actor planteó la nulidad de la notificación de la
resolución 493/05 y pidió el acceso al expediente con suspensión
de los plazos.
ii] La autoridad notificó de nuevo, esta vez en legal
forma, el acto referido e hizo lugar a la vista; nada dijo
expresamente sobre la suspensión aun cuando refirió que debía
acogerse el punto III del reclamo que la contenía.
iii] Practicada la vista, el actor recurrió la
resolución 493/05 dentro del término legal contado desde la fecha
de dicha diligencia (art. 89, dec. ley 7647/1970), pero la
Administración computó el término a partir de la notificación
válida del acto impugnado y desestimó el recurso por
extemporáneo.
3. El régimen de procedimientos administrativos
consagra con amplitud el derecho de libre acceso al expediente de
la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante (art.
11, dec. ley 7647/1970).
a. La norma procura evitar obstáculos que perturben el
examen de las actuaciones. Pero también ha venido a precisar con
claridad que el acceso al expediente tiene lugar no sólo en
determinadas etapas del procedimiento sino, como reza el texto,
"... durante todo su trámite" (conf. Bezzi, Osvaldo M., "Ley de
Procedimiento Administrativo. Anotada y Comentada", La Plata,
1971, p. 42).
Por lo común la materialización de esta facultad del
interesado se da en respuesta a un pedido expreso de su parte,
que bien puede formularse "verbalmente" y concederse "... sin
necesidad de resolución expresa al efecto" en la oficina donde
estuviere el expediente (art. cit.). Va de suyo que una eventual
denegatoria, de interpretación evidentemente restrictiva en
atención al amplio acceso que el art. 11 promueve, debe ser
oportuna, fundada y expresa.
b. El fallo de la Cámara de apelación se remite al de
primera instancia que evoca y aplica el criterio de esta Corte,
con anterior composición, sentado en la causa B. 48.328, "D’Anbar
S.A." (sent. de 22-XII-1987).
Acerca de la vista, en este último precedente se
sostuvo: i] que es "inconducente" a tenor del libre acceso al
expediente que surge del art. 11; ii] que no interrumpe plazo
recursivo alguno, pues no se ha establecido previsión al
respecto.
c. En el caso tal criterio ha desembocado y se ha visto
reflejado en un pronunciamiento que impide al reclamante el
acceso a la jurisdicción (art. 15, Const. pcial.). Contra ello se
alza el recurrente, quien a lo largo del litigio ha estado
impelido a desplegar un considerable esfuerzo discursivo, hasta
ahora inexplicablemente infructuoso, a fin de que le sea
reconocida una argumentación que no merecería mayor disputa sobre
algo que debería funcionar en un modo casi tediosamente normal en
toda actuación administrativa: que la vista tenga efectos
suspensivos.
La sentencia en estudio predica la firmeza del acto
lesivo y la consecuente inadmisibilidad de la pretensión deducida
en su contra; mas lo hace sin valorar ciertos extremos
relevantes: que a fin de recurrirlo en sede administrativa el
interesado solicitó la vista, que la autoridad finalmente la
otorgó, y que aquel pedido contenía también el reclamo de
suspensión del plazo correspondiente a la interposición del
recurso.
Nada de ello es dirimente a los ojos de la postura que
la sustenta, en la que sólo importa constatar si desde que el
acto fue notificado ha vencido el plazo. El tiempo que llevara
conferir la vista, ni las fechas de su solicitud y su
realización, ni el modo como se exteriorizó, cuentan.
Con olvido de su finalidad genuinamente asociada al
respeto por la defensa de los derechos en sede administrativa
(art. 15, Const. pcial.), el criterio y el corolario señalados
adjudican a la facultad de acceso al expediente un cometido de
acentuada futilidad: permitir una información que luego no se
podrá hacer valer o cuando ya no servirá.
d. Elaborada antes de la reforma constitucional de
1994, aunque seguida en algunos casos posteriores (p. ej., en la
causa B. 56.418, "Distribuidora Química S.A.", sent. de
8-IX-1998), la interpretación que preside lo resuelto en "D’Anbar
S.A." se confunde en la bruma de un análisis literal del decreto
ley 7647/1970 que no permite comprender el valor del instituto en
función de la garantía de la defensa en sede administrativa (art.
15, Const. pcial.) y el debido proceso adjetivo (causas B.
65.739, "Burtin", sent. de 9-XII-2010; B. 58.475, "Petrini",
sent. de 31-VIII-2011; B. 63.686, "Severo Frers", sent. de
7-IX-2011; etc.) y que favorece prácticas reñidas con el
principio de la buena fe, en virtud del cual la Administración,
en el ejercicio de sus potestades, debe observar una conducta
leal, honesta y diligente (conf. González Pérez, Jesús, "El
principio general de la buena fe en el derecho administrativo",
Madrid, 1983, p. 57 y ss.; causas B. 61.279, "Empresa
Constructora Luis de Angelis", resol. de 16-X-2002; B. 58.908,
"Estrada", resol. de 9-VI-2004) tanto en el curso de las
tramitaciones como en las relaciones con terceros (causas B.
60.407, "Barraza", sent., de 23-V-2007; B. 59.431, "Bongiorno de
Pezzano", sent. de 9-XII-2010; B. 66.251, "Trajtemberg", sent. de
6-IV-2011; entre muchas).
Las cláusulas de los arts. 15 y 166, último párrafo, de
la Constitución promueven el acceso a la jurisdicción en esta
materia, con el sentido y los alcances que les hemos dado, entre
otras, en la causa B. 64.553, "Gaineddu" (sent. de 23-IV-2003).
Ellas orientan la interpretación del Código Procesal
Administrativo (doct. causa A. 70.396, "Franchetti", sent. de
19-X-2011) y, de manera equivalente, influyen en la apreciación
de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos,
en la medida en que diversos asuntos contenciosos terminan de
configurarse como tales una vez tramitadas actuaciones ante la
propia Administración Pública.
De consuno, dichas cláusulas fundamentan la aplicación
del criterio más favorable al ejercicio de la acción condensado
en el principio in dubio pro actione (v. García de Enterría,
Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, "Curso de derecho
administrativo", 5ª ed., Madrid, 1988, tº II, p. 457) ampliamente
consolidado en la jurisprudencia de esta Corte (v. causas B.
57.700, "Montes de Oca", sent. de 10-IX-2003; B. 61.558,
"Galesio", sent. de 6-VII-2005; B. 59.571, "B.E.D.A. S.A.", sent.
de 8-X-2008; B. 64.916, "Papi de Lascano", sent. de 18-IV-2011;
A. 69.105, "Maldonado", sent. de 13-XI-2012).
e. En armonía con el respeto por las garantías y los
principios mencionados, la recta inteligencia del régimen de la
vista lleva consigo la revisión de aquella doctrina legal, cambio
cuyo comienzo ya prenuncia la decisión a la que por mayoría
arribó el Tribunal en la causa B. 61.976 ("Balmaceda", sent. de
5-III-2008), en la que puede entreverse la adopción de un
criterio favorablemente apartado de la lógica sustentada en los
autos B. 48.328 y B. 56.418.
f. En esa línea de pensamiento, lo afirmado en "D’Anbar
S.A." y reproducido en el fallo de primera instancia en el caso
(fs. 129 vta.), al que se remite la sentencia de la Cámara de
apelación, en cuanto postula que la vista es "... inconducente a
tenor del principio del acceso al expediente" (art. 11, cit.), no
puede mantenerse.
Tal visión le asigna al precepto una virtualidad
práctica que la experiencia desmiente; pasa por alto que, como se
ha dicho, aquel acceso suele originarse en una solicitud (de
vista), bien que susceptible de efectuarse en cualquier momento y
sin sujeción a formalidad alguna. No hay automatismo normativo
posible que suplante en estos casos la puntual actuación
administrativa, comportamiento por lo general instado y no
espontáneo u oficioso. Sobreabundaría escudriñar en los
entresijos de la burocracia estatal para advertir que el
otorgamiento de la vista del expediente dista de ser producto de
una suerte de iniciativa facilitadora y espontánea de los
responsables de las tramitaciones.
Por ende calificar a este acto como "inconducente" es
desacertado. Otro sería nuestro parecer si el procedimiento
administrativo tuviera soporte en un expediente electrónico que
permitiera el acceso a los trámites en línea o a través de
múltiples dispositivos; quizás el rótulo podría entenderse. Claro
que al tiempo del precedente "D’Anbar S.A." ello no se
profetizaba ni era imaginable e incluso hoy día semejante nivel
de aplicación de los avances tecnológicos no se verifica en la
praxis de nuestra Administración Pública.
g. El decreto ley 7647/1970 adolece de una regla
expresa que confiera al pedido de vista el efecto automático o ex
lege de suspender plazos impugnativos, como sucede con otras
disposiciones sectoriales vigentes en esta Provincia (v.gr. arts.
104, decreto 4161/1996, reglamentario de la ley 10.430; 171 del
Reglamento de Disciplina del Banco Provincia; v. causa B. 65.254,
"Yovovich", sent. de 31-VIII-2007) y se establece con carácter
general en el orden nacional (conf. art. 76 del decreto
1759/1972, con sus reformas, reglamentario del decreto ley
19.549/1972, con sus reformas). De eso no hay duda.
Ahora, de allí a montarse en ese aparente vacío con
desapego hacia el significado de la vista y sin valorar lo
dispuesto por aquellas normas vigentes en la Provincia, siquiera
como guías o especificaciones de un instituto que es proyección
instrumental del principio del debido proceso y la defensa en
sede administrativa, hay una distancia apreciable, equivalente a
la que separa la opacidad de la transparencia, el burocratismo de
la eficacia, o el error del acierto en lo que atañe a la
comprensión del ordenamiento.
h. En consecuencia, a falta de previsión expresa los
órganos de la Administración deben asignar a la petición de vista
eficacia suspensiva de los plazos impugnativos en curso, en
absoluto extensos sino caracterizados por su exigüidad (v. arts.
89, 92, 94, 95 y concs., dec. ley 7647/1970).
El pedido interpuesto con tal objeto o su otorgamiento
oficioso justifican esa razonable modulación al supuesto de
excepción previsto en el primer párrafo del art. 74 del régimen
procedimental, por virtud del cual la neutralización temporal
tiene la calidad de efecto inherente a la vista.
i. Esta interpretación resguarda el sentido y la
utilidad del instituto, al tiempo que le confiere el máximo
rendimiento posible como instrumento al servicio de la defensa en
sede administrativa (art. 15, Const. pcial.).
Por el contrario, la idea opuesta da lugar a resultados
tan disfuncionales como el que ilustra el presente caso. Es dable
apreciar que, objetivamente, aquella interpretación hace posible
que la autoridad pueda aguardar la expiración del plazo recursivo
correspondiente para recién entonces facilitar la vista, lo que
le permitiría invocar la firmeza del acto implicado y evitar el
control administrativo o judicial sobre la legalidad de lo
decidido. La mera posibilidad de convalidar un comportamiento de
esa índole o, lo que es peor, de que se consume a sabiendas, algo
tan próximo al embuste como alejado de la buena fe (conf.
González Pérez, Jesús, ob. cit. ps. 45, 46, 81 y ss.), desmorona
por su base el argumento derivado de la interpretación literal
del art. 74, primer párrafo, del régimen procedimental.
En varias oportunidades hemos recordado que el
principio de protección a la confianza legítima, relacionado con
los más tradicionales en nuestro ordenamiento, de la buena fe y
la seguridad jurídica, y plenamente aplicable a las relaciones
entre la Administración y los particulares, tiende a evitar que
la autoridad pública adopte medidas contrarias a la expectativa
razonable inducida por anteriores decisiones o comportamientos de
sus órganos y en función de los cuales los interesados actuaron u
orientaron sus propias decisiones (conf. doct. Tribunal Supremo
español, sala contencioso administrativa, S.T.S. 5919/2005, sent.
de 6-X-2005 y S.T.S. 6032/2009, sent. de 6-X-2009; causas B.
56.425, "Bomarco S.A.", sent. de 15-IV-2009; B. 63.822,
"González", sent. de 10-VIII-2011).
En la especie, no suscita duda alguna que cuando la
Administración hizo lugar al pedido del actor, confiriéndole la
vista en el modo y tiempo en que lo hizo, generó en él una
legítima expectativa de que habría de serle factible, tras el
examen de las actuaciones, articular en tiempo hábil el recurso
que estimara pertinente para una mejor defensa de sus derechos;
expectativa que sólo podía alimentarse a partir del
reconocimiento, pacífico a mi entender, de la eficacia suspensiva
tantas veces referida, consecuencia ésta que, para más, posee una
lógica indisputable y un perfecto acomodamiento al orden
jurídico.
j. El hecho de que haya mediado una notificación válida
del acto lesivo no cambia en principio las cosas.
Esa comunicación permite al destinatario conocer la
decisión que la autoridad ha dictado. Pero no implica el acceso
al expediente, que en muchos casos puede ser indispensable o
simplemente provechoso para un cuestionamiento eficaz del acto
válidamente notificado. Si los plazos siguen corriendo mientras
el interesado aguarda el cumplimiento del trámite esencial de la
vista lo más probable es que sobrevenga su indefensión.
k. Es fácil apreciar cuán profundo será el
cercenamiento de las facultades recursivas si a la vista se le
desconoce la consecuencia suspensiva aquí predicada.
En anteriores ocasiones esta Corte ha resaltado el
papel del recurso administrativo como componente esencial del
debido proceso, herramienta específica al servicio de quien se
siente afectado por una decisión y medio idóneo para que la
Administración revise la eficacia y la plena vigencia a la
legalidad de su obrar (conf. mi voto en la causa B. 61.020,
"Grimaux", sent. de 30-V-2012).
Esos fines de interés público, asociados al cometido
troncal del derecho al recurso, apuntalan la solución
interpretativa que pregonamos.
l. Desde luego, el otorgamiento de la vista está
desprovisto de complejidades. Se concreta mediante un trámite
harto sencillo, que puede decidirse y realizarse muy rápidamente.
La duración de su efecto suspensivo se prolonga desde la
solicitud hasta la toma de conocimiento del expediente (arg.
causa B. 65.254, cit.).
Si fuere pertinente representarse algún hipotético
impacto negativo vinculado a la realización de dicha actuación
(por ejemplo, el retardo del procedimiento), aquél sería siempre
comparativamente insignificante y en todo caso sólo repercutiría
sobre el interés de quien la hubiese solicitado. Al menos en
supuestos como el de autos, en que el reclamo origina una
tramitación administrativa sin cointeresados, queda totalmente
descartado que una suspensión de los términos impugnativos
pudiese perturbar la buena marcha de la Administración o afectar
derechos de terceros.
m. Por otra parte, la eficacia, la consecuente
celeridad del procedimiento (arts. 48, 50 y concs., dec. ley
7647/1970) y la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos
recursivos (art. 74, primer párrafo, dec. ley cit.), son
directrices o reglas que no giran en el vacío. Deben armonizarse
con la garantía de la tutela en vía administrativa, de explícita
base constitucional (art. 15, Const. pcial.), en el entendimiento
de que la celeridad contribuye a gestionar con eficacia el
procedimiento, pero la garantía de la defensa es condición
primordial de su validez.
Sobre tales bases el análisis de los pros y los contras
que pudiere arrojar la inteligencia atribuida a la falta de una
regla expresa, omisión a la que alude el precedente "D’Anbar
S.A.", así como el balance o ponderación racional de los bienes
jurídicos en juego (debido proceso adjetivo, defensa en sede
administrativa y acceso al conocimiento del obrar público vs.
celeridad de los trámites, perentoriedad e improrrogabilidad de
los plazos), descartan con rotundidad la interpretación sentada a
partir de aquel pronunciamiento, que mantiene la Cámara de
apelación en el presente caso.
n. En el procedimiento administrativo la búsqueda de la
verdad objetiva y el pronunciamiento oportuno del acto que
fundadamente resuelve conforme a derecho las cuestiones
planteadas (causa B. 60.411, "Ferraro", sent. de 4-III-2009) son
pilares fundamentales. Quien peticiona en calidad de interesado
no es contendiente de la autoridad pública, sino un colaborador
en la realización de tales propósitos; y así debe ser
considerado.
Que a la Administración le sea solicitado el examen de
las actuaciones para la mejor estructuración de un recurso contra
algún acto suyo, en nada debería afectarla. Por el contrario, una
mejor información del asunto redundará positivamente sobre la
precisión y seriedad de los planteos que se le formulen. Con esa
actitud y bajo el prisma de la buena fe debe acordarse y
tramitarse la vista.
ñ. Los anteriores razonamientos, que nutren el enfoque
y la comprensión del instituto bajo análisis para ponerlo a tono
con la garantía de la tutela administrativa efectiva, no
encuentran óbice en el régimen del decreto ley 7647/1970.
Sus prescripciones, a la par que consagran el derecho
del interesado a recurrir los actos administrativos que lo
afecten (art. 86), confieren a la autoridad atribuciones para
prorrogar los plazos siempre que no se perjudiquen derechos de
terceros (art. 73), plazos cuya interrupción se dispone cuando el
recurso es interpuesto con defectos formales o ante un órgano
incompetente (art. 98 inc. 1). También habilitan a la
Administración a suspender la ejecución de los actos
administrativos recurridos (art. 98 inc. 2), medida que si bien
se mira es mucho más seria que la acotada neutralización del
plazo previsto para articular una impugnación, implicada en el
trámite de la vista.
Frente al texto de la cláusula general del art. 73, la
perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos recursivos
prevista en el primer párrafo del art. 74, como medida
excepcional que es, está sujeta a una interpretación restrictiva.
o. Vale insistir: cuando el interesado solicita el
acceso al expediente se presume que necesita conocer documentos o
datos de éste que ignora. Si ello es retaceado, porque se lo
concede parcialmente, o si es desvirtuado, porque se lo hace
posible una vez vencido el plazo para impugnar el acto sin
conferirle a la correspondiente diligencia valor suspensivo,
tarde o temprano el interesado quedará emplazado por obra de la
Administración ante la disyuntiva, probablemente tan arbitraria
como fatal, de impugnar "a ciegas" lo decidido o insistir con sus
pedidos asumiendo el riesgo de la no contestación (y consecuente
firmeza) del acto. Un escenario que en cualquier caso agraviará
su derecho de defensa y que por cierto infringe la buena fe
exigible a toda entidad pública, sin beneficio para el interés
general.
La falta de una disposición específica reguladora de la
pregonada eficacia suspensiva no justifica privar a la solicitud
de vista aceptada de esa consecuencia; menos aún cuando ella es
una derivación que condice con los principios del ordenamiento.
Aunque nada se diga, todo indica que semejante actuar (el pedido
y el otorgamiento de la vista) lleva ínsito -o permite deducirla
neutralización del iter procedimental, resultado no escindible
que corre a la par de la toma de conocimiento del expediente.
p. Evidentemente, lo debido y aconsejable en
situaciones como las aquí abordadas es que la petición suspensiva
se provea (pronta, expresa y favorablemente) en un solo acto
junto con el otorgamiento de la vista, tanto por el hecho de su
articulación conjunta cuanto por la insoslayable vinculación
funcional existente entre ambas (arg. arts. 30, 49 y concs., dec.
ley 7647/1970).
Por mucho que ella sea la conducta ajustada a las
normas cuya observancia atañe a la entidad pública (art. 103,
dec. ley cit.) en manera alguna descarta el supuesto de un
pronunciamiento implícito de la autoridad, como el que en rigor
aquí ocurrió.
En efecto, las circunstancias de la causa dan cuenta de
un conjunto de determinaciones adoptadas durante el tratamiento
de la vista, cuya regularidad no ha sido puesta en entredicho por
las partes, en las que órganos de la Administración
intervinientes en el trámite se expidieron a favor de hacer lugar
lo pedido en el punto III del escrito del ahora actor (v.
providencias de fechas 27-V-2005; 5-VII-2005; 19-VII-2005 y
29-VII-2005, supra 4.2.a). Esto brinda suficiente respaldo a la
conclusión de que en el sub lite ha mediado un pronunciamiento
suspensivo implícito cuando la autoridad dispuso el acceso al
expediente del interesado, de la que éste pudo valerse, por más
que luego, sin motivo plausible, al dictarse la resolución
ministerial 1243/07, fuera ignorado.
Como lo ha señalado el impugnante, el citado punto III
contenía la formulación del pedido de vista con suspensión de los
plazos. No cabía entonces otro comportamiento válido que
aceptarla con ese alcance. Ello era presupuesto del acceso
eficiente y no ilusorio a la vista; así se lo había requerido y
además era lo único que correspondía por el momento en el que se
posibilitó el examen del expediente (una vez transcurrido el
término recursivo).
Lo expuesto nos persuade del error que supondría tratar
de inferir de la falta de pronunciamiento expreso sobre la
suspensión un rechazo presunto, y ratifica la idea tantas veces
propugnada: el otorgamiento de la vista en las condiciones
comprobadas en el caso implica y conlleva el despacho suspensivo,
por ser ella la solución más compatible con los principios y
garantías en juego.
Hubo una declaración implícita, jurídicamente
relevante. Ella surgió del obrar desplegado por la Administración
en sus reiteradas intervenciones, antes indicadas. La suspensión,
a más de procedente, trasuntaba el inevitable producto deducible
de un comportamiento claro, no idéntico pero congruente: proveer
a la toma de conocimiento del expediente; dos aspectos de una
misma petición, legítimos y complementarios funcionalmente.
No puede dejar de repararse en el texto de la normativa
procedimental porque establece con toda claridad que la vista
puede concederse "... sin necesidad de resolución expresa al
efecto" (art. 11, dec. ley cit.). Es decir, el diseño del régimen
aplicable habilita la manifestación tácita o implícita de
voluntad administrativa por medio de otro acto expreso o una
conducta concluyente como fue facilitarle al interesado el acceso
a las tramitaciones.
En estos términos, la aceptación suspensiva implícita
referida posee un indiscutible andamiento jurídico (conf.
Consiglio di Stato Italia, secc. 4ª, sent. n° 813, de 7-II-2011;
García Trevijano, José Antonio, "Los actos administrativos",
Madrid, 1986, p. 164; Escuin Palop, Vicente, "El acto
administrativo implícito", Madrid, 1999, p. 79; Devolvé, Pierre,
"L’acte administratif", Paris, 1983, p. 180, nº 422) desde que se
ajusta plenamente al ordenamiento (Martín Mateo, Ramón, "Actos
tácitos y actividad autorizante", R.E.D.A., Madrid, n° 4, 1975,
ps. 17 y ss.), sin que le sean en absoluto atingentes las
consideraciones efectuadas por esta Corte, en casos diferentes y
bajo regímenes marcadamente distintos en que se estimó necesaria
una declaración de voluntad administrativa expresa (causas B.
57.970, "Monegal", sent. de 11-VII-2001; B. 57.805, "Sociedad
Anónima Garovaglio y Zorraquín", sent. de 26-IX-2007).
q. A lo largo del proceso, con planteo preciso y
circunstanciado, el recurrente demostró que ni el órgano
ministerial cuyos actos se impugnan ni los jueces de esta causa
valoraron que, al acordarse la vista reclamada en el varias veces
mencionado punto III de la presentación del actor, la suspensión
de los plazos respectivos operaba lógicamente, por añadidura.
En el recurso de inaplicabilidad de ley se insiste en
esta cuestión central (fs. 166 vta./168), cuya inobservancia por
parte del a quo la ha hecho a fallar con palmario y grosero
desvío en la apreciación de las piezas procesales, en función de
una mirada sesgada y apartada de las constancias objetivas del
expediente, constitutiva de absurdidad (causas L. 93.355,
"Bonanno", sent. de 23-VII-2008; L. 96.347, "Morúa", sent. de
30-IX-2009; C. 99.934, "Ruiz", sent. de 9-V-2010, entre muchas),
que se suma al error in iudicando en la interpretación mantenida
sobre el instituto reglado en el art. 11 del decreto ley
7647/1970 y en torno del principio del acceso a la jurisdicción
(art. 15, Const. pcial.).
r. Por fin, en un escueto párrafo la sentencia
impugnada recoge el argumento defendido por la demandada (v. fs.
151 vta.) en el que se alega que el actor no ha demostrado la
imposibilidad de acceder al expediente antes (se supone) del
efectivo otorgamiento y realización de la vista.
Con error, que el recurrente denuncia y demuestra (v.
fs. 178 y vta.), el discurrir del fallo posa encima del
interesado la carga de acreditar algo innecesario y
extremadamente difícil, sin advertir que esa traslación del
centro de gravedad del problema planteado en autos carece de
sostén normativo, lesiona el debido proceso adjetivo y desvirtúa
el régimen del art. 11 del decreto ley 7647/1970, según se ha
desarrollado en los apartados anteriores.
Esto basta para descartar el intento argumentativo.
Aunque también el dogmatismo del fallo salta a la vista a poco
pasar brevísima revista por el expediente administrativo. Así
entre otros datos reveladores de lo expuesto vale tener presente
que: i] la Administración demoró el otorgamiento de la vista,
superando con holgura el término legal previsto al respecto (art.
77 inc. "f", dec. ley 7647/1970); ii] por ello el interesado
solicitó pronto despacho (v. reclamo de fecha 19-VII-2005; fs.
102, expte. adm. 21701-0327/04); iii] tras varias intervenciones
de sus órganos la autoridad acordó la vista.
En esas condiciones ¿cómo cabría válidamente exigirle
al interesado que probara que por causas imputables a la
Administración no accedió al expediente? Frente a las
circunstancias reseñadas y al elemento inequívoco de haberse
concedido la vista, el intento de atribución de esa prueba del
hecho negativo luce desprovisto de justificación racional.
A mayor abundamiento, parece incontrastable que la
demandada no puede, recién en esta sede judicial, ante el
desencadenamiento del proceso administrativo, prevalerse de una
(supuesta) motivación fáctica (la falta de prueba de la
imposibilidad de acceso a las actuaciones) que en todo caso, y al
margen de su flagrante improcedencia sustancial, debió haber
expuesto en un hipotético acto denegatorio de la vista (v. mis
votos en las causas B. 60.168, "Ebic S.A.", sent. de 12-X-2005;
B. 57.995, "Sánchez", sent. de 30-VIII-2006; B. 59.292, "Pagano",
sent. de 3-XII-2008; entre varias).
V. En razón de los motivos expuestos, corresponde hacer
lugar al recurso de inaplicabilidad de ley incoado, revocar la
decisión de la Cámara de apelación en cuanto, al confirmar el
fallo de primera instancia, declaró la inadmisibilidad de la
pretensión procesal administrativa presentada en la litis y
remitir las actuaciones nuevamente a la instancia de origen a fin
de que continúe el curso del proceso (conf. arts. 278, 289 y 291
del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Costas a la vencida (conf. arts. 60.1, ley 12.008
-texto según ley 13.101-; 68 y 289, C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Pettigiani dijo:
1. Habré de adherir al ponente en cuanto juzga
inaplicables al sub lite la ley 12.475 y la doctrina legal
elaborada en torno a la misma por esta Corte, que dimana de la
causa A. 68.993, "Gantus", sent. del 3-XII-2008, cuyas
infracciones denuncia el recurrente (art. 279 del C.P.C.C.).
Me apartaré sin embargo del distinguido colega en
cuanto postula en el marco de las circunstancias comprobadas de
la causa y normativo del decreto ley 7647/1970, que el pedido y
otorgamiento de la vista del expediente administrativo lleva
ínsito -o permite deducir- la neutralización del iter
procedimental, resultado no escindible que corre a la par de la
toma de conocimiento del expediente.
Esto es, que a falta de previsión expresa los órganos
de la Administración deben asignar a la petición de vista
eficacia suspensiva de los plazos impugnativos en curso, los que
considera en absoluto extensos sino caracterizados por su
exigüidad (v. arts. 89, 92, 94, 95 y concs. decreto ley
7647/1970).
Antes bien considero que a la luz de la
improrrogabilidad dispuesta en el art. 74 del decreto ley
7647/1970, en relación a los plazos establecidos para interponer
recursos administrativos, que en el mejor de los casos el pedido
de vista lo que podría eventualmente suspender, en aras de
preservar la inviolabilidad de la defensa de los derechos en sede
administrativa (art. 15 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires), es el plazo para fundar la impugnación pero no
para su interposición.
2. De un análisis superficial de las constancias,
expediente administrativo 21501-7340/04 y los agregados
21701-327/04; 21701-1385/05; 21701-1217/05; 21704-561/05 y
21705-20326/07, por el estadio procesal en que nos encontramos,
surge en relación al fondo de la cuestión que:
i. Oportunamente el doctor Gustavo Gastón Müller, por
su derecho, peticionó en la Dirección General de Administración
del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo el pago de
1.650 horas extraordinarias de labor que refiere cumplidas entre
los meses de febrero y diciembre de 2002, es decir un promedio de
7 horas diarias, lo que ascienden según su cálculo a la suma de $
40.095 tomando como valor unitario $ 24,30.
Ofreció como único medio de prueba la declaración
testimonial de las personas que indicó, acompañando el
interrogatorio pertinente.
Fundó su derecho en lo dispuesto en los arts. 14 de la
Constitución nacional, 14 de la Constitución provincial y 499
sigs. y conds. del Código Civil.
ii. Es dable señalar que en dicho período el
peticionante estaba ligado al Ministerio de Desarrollo Humano y
Trabajo mediante sucesivos contratos de locación de servicios por
los cuales cumplía funciones de Asesor Legal.
En los respectivos contratos, el primero de fecha
8-II-2002 aprobado por decreto 1400/2002, que extendía la
relación entre el 1-I-2002 al 31-III-2002 y el segundo de fecha
25-III-2002 aprobado por decreto 2448/2002, que lo hacía desde el
1-IV-2002 al 31-XII-2002, se establecía un régimen horario de
labor de 30 horas semanales (6 horas diarias) y se autorizaba el
uso de complementarias -horas extraordinarias- en los términos
del art. 26 de la ley 10.430, t.o. decreto 1869/1996.
iii. La petición realizada fue rechazada por resolución
493/05 del señor Ministro de Desarrollo Humano, de fecha
3-V-2005.
En los considerandos de la misma se hace referencia a
que la ley 10.430, t.o. decreto 1869/1996 y su decreto
reglamentario, en lo relacionado al pago de horas extra, exigen
para su procedencia el cumplimiento de diversos requisitos que
pasan desde su autorización, autoridad competente para ordenarla,
plan de trabajo a realizar, objetivos perseguidos, tiempo
estimado, previéndose para el control de la asistencia la
utilización de planillas de registro, mediante firma de entrada y
salida o el mecanismo de control de horarios que determine el
Organismo Sectorial de Personal.
En consecuencia, haciendo eje en la inexistencia de
planillas de registro para el control de asistencia al servicio
en horario extraordinario por parte del causante, desestimó el
pedido efectuado.
iv. Contra dicha resolución se alzó el peticionante
mediante recurso jerárquico, el día 18-VII-2007, en el que
denuncia violación del derecho de defensa y el debido proceso,
atento que oportunamente ofreció prueba testimonial y la
Administración no la produjo; aduciendo también la falta de
motivación del acto denunciado; sosteniendo finalmente que
resulta práctica común que las horas extras se abonen sin cumplir
con los requisitos que manda le ley 10.430, t.o. 1996
modificatorias y su reglamentación.
Da cuenta de la temporaneidad de la impugnación a la
luz de la vista otorgada el día 8-VIII-2007. Funda este aspecto
en los términos de la ley 12.475.
v. Por resolución 1243/07 del señor Ministro de
Desarrollo Humano se rechazó el recurso interpuesto, por
manifiesta improcedencia formal y por no importar una denuncia de
ilegitimidad conforme el art. 74 del decreto ley 7647/1970.
En los considerandos se expresó asimismo:
Que la apertura a prueba es una facultad de la
Administración Pública y que el cumplimiento de horas
extraordinarias sólo puede probarse por las planillas
correspondientes, de acuerdo a la ley 10.430.
Que la cédula de notificación del 14 de junio de 2005
es formalmente válida.
Que no es de aplicación lo dispuesto por la ley 12.475.
Que no procede recurso jerárquico, que corresponde
reputarlo como de revocatoria (art. 88, decreto ley 7647/1970),
resultando el mismo extemporáneo atento que la notificación de la
resolución 493/05 ocurrió el 14 de junio de 2005 y el recurso fue
presentado el 18 de agosto del mismo año.
Que el acto administrativo que se pretende impugnar
reúne todos los requisitos de validez exigidos por el art. 74 del
decreto ley 7647/1970 y, en consecuencia, al no tener vicio
alguno es un acto legítimo.
3. En lo que es materia de recurso tenemos que la
notificación de la resolución 493/05 mediante telegrama, que no
contenía su transcripción, produjo el planteo de su nulidad por
parte del interesado, en los términos del art. 62 del decreto ley
7647/1970, oportunidad en la que a su vez éste solicitó vista del
expediente con expedición de copias certificadas y la
interrupción o suspensión de plazos.
Tal planteo nulitivo presentado el 27-V-2005 hizo que
se formara el expediente 21701-1217/05, siendo órgano iniciador
el Área Legal de la Subsecretaría de Políticas Socioeconómicas.
La doctora Nora V. Suzanne, de la Unidad Ministro,
requirió a la Dirección de Personal, con carácter de muy urgente,
la notificación en la forma prescripta en las reglamentaciones
vigentes, lo cual implica transcribir en la misma el texto
íntegro del acto administrativo.
La cédula, con transcripción íntegra de la resolución
493/05, fue notificada el día 14-VI-2005 (fs. 11/11 vta.).
ii. El interesado peticionó, el 19-VII-2005, el pronto
despacho del pedido de vista y copias certificadas del
expediente. Al hacerlo reiteró la solicitud de interrupción o
suspensión de plazos hasta tanto se hiciera lugar a la misma.
Con la presentación se formó el expediente
21701-1385/05, siendo órgano iniciador también el Área Legal de
la Subsecretaría de Políticas Socioeconómicas, procediéndose a
agregar el mismo al expediente 21701-1217/05 donde se había
realizado la petición original.
La Administración otorgó la vista requerida del
expediente 21501-7340/04, mas sin manifestarse sobre el pedido de
interrupción o suspensión de plazos.
La misma se efectivizó el día 8-VIII-2005, en el que el
doctor Müller además retiró copias del mismo, dejando constancia
de ello de puño y letra.
iii. No he considerado las actuaciones del 27-V-2005,
del 5-VII-2005 y del 29-VII-2005 (fs. 4, 17 y 24 del exp.
21701-1217/05) firmadas por la doctora Nora V. Suzanne, de un
lado por no ser motivación del recurrente y del otro por entender
que son meras requisitorias de una agente al órgano competente
que no comprometen por si el criterio de la Administración.
Lo expuesto no sin dejar de resaltar que al declarar en
la información sumaria acompañada por el aquí actor al expediente
administrativo, manifiesta la referida profesional, integrante
del área Unidad Ministro, que era quien colaboraba -durante el
período laboral que nos ocupa- diariamente con el doctor Müller
en sus actividades, compartiendo el despacho, atendiendo
constantemente llamadas para su persona y manejando varias
cuestiones en forma conjunta con él (v. copia anejada a fs. 35/37
del presente).
Quizás ello explique en parte el motivo por el cual el
pedido de nulidad y vista de las actuaciones primero y el de
pronto despacho después aparecen como nuevos expedientes en lugar
de alcances del original 21501-7340/04 y como iniciador el Área
Legal de una Subsecretaría distinta y diferenciable de la
Dirección General de Administración a la cual se le había
efectuado el reclamo de pago de horas extra.
4. A diferencia de quien abre el acuerdo juzgo que no
ha habido quiebre al principio de protección a la confianza
legítima dado que la circunstancia que hubiera mediado una
notificación válida de la resolución 493/05 del Ministro de
Desarrollo Humano luego del planteo de nulidad de su antecedente
efectuada por telegrama y el pedido conjunto de vista de las
actuaciones por el interesado, tiene por sí entidad suficiente
para hacer decaer la eventual expectativa del mismo de que se
haría lugar a esta última y se tendrían por suspendidos los
plazos hasta que ello ocurriera.
Debemos reparar en que el pedido de vista de las
actuaciones formulado en expediente 21701-1217/05, el día
27-V-2005, estaba directamente relacionado con el planteo de
nulidad, en los términos del art. 62 del decreto ley 7647/1970,
de la notificación efectuada por telegrama.
Siendo ello así, si a pesar de la posterior
notificación del acto administrativo, que fue suficiente, el aquí
actor tuvo dudas acerca de algunas circunstancias del mismo, lo
que debió hacer fue presentar en término el correspondiente
recurso y solicitar vista de las actuaciones para luego ampliar
los fundamentos (doct. causas B. 49.488 "Puyó", sent. del
29-X-1985, B. 61.976, "Balmaceda", sent. del 5-III-2008).
Deberá ponderarse que el pronto despacho del pedido de
vista efectuado por expediente 21701-1385/05, fue realizado el
19-VII-2005, es decir cuando ya había vencido el plazo para
recurrir la resolución notificada en legal forma.
Como así también, que los agravios que intentó llevar
extemporáneamente contra aquel acto administrativo por vía de lo
que calificó como recurso jerárquico, luego de tomar vista, se
centraron en aspectos que surgen de la propia resolución 493/05
por lo que mal podría en el caso sostenerse que hubiera
sobrevenido indefensión alguna.
5. Por las razones expuestas juzgo que el recurrente no
ha logrado demostrar las infracciones que atribuye a la sentencia
recurrida (art. 279 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Costas al recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud
dijo:
I. Tal como surge de los antecedentes que informan el
caso, el señor Müller promovió demanda contencioso administrativa
procurando la anulación de las resoluciones del Ministro de
Desarrollo Humano provincial 493/07 y 1234/07 mediante las cuales
se denegó su solicitud de pago de horas extra y se rechazó el
recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.
Corrido el traslado de la demanda, el representante del
Fiscal de Estado se opuso formalmente al progreso de la acción
sosteniendo que la resolución 493/05 se hallaba firme, debido a
la ausencia de impugnación tempestiva. En razón de ello solicitó
se la declarase inadmisible, requerimiento al que accedió la
magistrado de grado, pues consideró que el pedido de vista de las
actuaciones administrativas -el que no había sido denegado- no
era idóneo para interrumpir el plazo para deducir el recurso
correspondiente. Dicho pronunciamiento fue confirmado
posteriormente por la alzada actuante.
Resta señalar que contra esa decisión el accionante
dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que
luego de concedido por la Cámara, quedó en estado de ser abordado
por este Tribunal.
II. Comparto con los señores magistrados que expusieron
sus tesituras previamente, que las directivas de la ley 12.475 no
resultan de aplicación al caso.
III. Indudablemente, la polémica a dilucidar en esta
causa se halla estrechamente vinculada a la declaración de
inadmisibilidad de la pretensión del señor Müller debido a la
ausencia de impugnación oportuna en instancia de la
Administración.
1. De las fotocopias de las actuaciones administrativas
agregadas a los autos sin acumular, surge que el demandante
solicitó le fuesen abonadas las sumas correspondientes a horas
extra que consideró adeudadas.
Luego de distintas alternativas, el Ministro de
Desarrollo Humano provincial, el 3-V-2005, mediante la resolución
493, decidió que al no existir planillas de asistencia al
servicio en horario extraordinario por parte del causante, debía
desestimarse la petición realizada.
El Área Legal de la repartición, el 18-V-2005 (se
consigna 2004, fs. 92) dispuso la notificación al accionante, la
que se concretó al día siguiente del telegrama del 23-V-2005 y
cuyo texto se conformó de la siguiente manera: "NOTIFICOLE que
mediante resolución nro. 493/05 la cual luce a fojas 91del
expediente nro. 21501-7340/04 y agregado nro. 21701-327/04, se
desestima la petición efectuada con respecto al pago de las horas
extraordinarias de labor que habría realizado durante los meses
de febrero a diciembre de 2002 en la Dirección General de
Administración del entonces Ministerio de desarrollo Humano y
Trabajo" (fs. 94/95 fotoc. expte. adm. cit.).
El día 27-V-2005, el señor Müller formuló una
presentación en la que requirió la nulidad del anoticiamiento
debido a la infracción al art. 62 del decreto ley 7647/1970 en
cuanto no se había especificado la motivación del acto
administrativo y tampoco surgía completa su parte resolutiva.
Además solicitó se le confiriese vista de las
actuaciones, copias certificadas de las mismas, como también se
suspendiesen los plazos procedimentales hasta tanto pudiese tomar
cabal conocimiento de los actuados y con el fin de exponer
debidamente la ilegitimidad de lo resuelto.
Debe destacarse que seguidamente, 27-V-2004 (en rigor
2005, fs. 4 expte. adm. cit.) el Área Legal del organismo, indicó
a su Dirección de Personal que realizase nuevamente la
notificación al señor Müller, pero que esta vez en la forma
prescripta en las reglamentaciones vigentes, lo cual implicaba la
transcripción del texto íntegro de la resolución 493/05.
En fecha 14-V-2005, se libró cédula al demandante, con
trascripción completa del acto administrativo resolutorio. Dicha
diligencia se realizó el mismo día, oportunidad en la que una
persona de conocimiento del actor se negó a notificarse,
concretándose en definitiva con el encargado del edificio (fs.
12, fotoc. expte. adm. cit.).
Nuevamente el Área Legal del Ministerio en cuestión,
indicó, el 5-VII-2005 la citación del interesado a tomar vista de
los actuados (fs. 17, fotoc. expte. adm. cit.).
El actor requirió pronto despacho de las actuaciones,
el 19-VII-2005, fundando su petición en la inactividad en el
despacho de su requerimiento de copias certificadas y vista de
las actuaciones (fs. 102, fotoc. expte. Adm. 21501-0007340/04).
Tal articulación dio lugar a una nueva citación -28-VII-2005 y
28/29-VIII-2005- a comparecer al señor Muller (fs. 101 y 103
fotoc. expte. Adm. 21501-0007340/04; fs. 23 fotoc. expte. adm.
21701-1217/05).
Finalmente la comparecencia del demandante se
materializó el 8-VIII-2005 (fs. 24 fotoc. expte. adm. cit.).
El recurso denominado por el interesado como jerárquico
contra la resolución 493/05 fue presentado el día 18-VIII-2005,
señalando la tempestividad de su articulación toda vez que el
trámite de vista de las actuaciones había tenido virtualidad para
suspender el plazo para recurrir.
La Asesoría General de Gobierno, en oportunidad de
serle requerida su intervención, destacó que se trataba de un
pedido de revocatoria, y que sustancialmente -ante la ausencia de
prueba conducente- debía ser desestimado.
Por su parte, la Contaduría General, se expidió sobre
su inadmisibilidad formal, desde que el mismo fue presentado una
vez vencido el plazo para su deducción. A similares conclusiones
arribó la Fiscalía de Estado.
La resolución 1243/07 del Ministro de Desarrollo Humano
provincial denegó el recurso atento a su extemporaneidad, sin
perjuicio de mencionar aspectos medulares del reclamo del señor
Müller.
2. Al tiempo de contestar la demanda, la Fiscalía de
Estado, estructuró la oposición al progreso formal de la demanda
en las circunstancias descritas en los párrafos anteriores y de
las que hacían mérito los dictámenes legales y el acto
administrativo denegatorio de la procedencia del recurso, toda
vez que la resolución 493/05 fue notificada el 15-V-2005 (en
rigor 14-VI-2005, fs. 14 cit.) y la impugnación se efectuó el
18-VIII-2005. Añadió la ausencia de idoneidad del pedido de vista
de las actuaciones para suspender o interrumpir el plazo de
presentación de los recursos administrativos.
III. 1. De forma liminar debo señalar que atento a la
forma en que fue diligenciada la cédula de la que se vale el
representante de la Fiscalía de Estado para computar el inicio
del término para que el actor dedujera su impugnación, como así
también de las demás particularidades que informan la
controversia incidental a través de las constancias del
procedimiento administrativo sustanciado en este caso, esta
disputa bien podría haber hallado su solución a partir de la
doctrina de la causa B. 57.538, "Venturino Eshiur S.A.", sent.
del 11-VII-2001, mas las alternativas allí ponderadas por este
Tribunal, no fueron alegadas por el actor.
IV. El análisis habrá de continuar bajo el siguiente
enfoque.
1. En efecto, en lo medular la disputa puede enunciarse
respecto de si la notificación del acto resolutorio, del
14-V-2005, determinó -en el caso- la apertura del término para su
impugnación cuando existía pendiente de decisión un pedido de
vista de las actuaciones administrativas a fin de tomar cabal
conocimiento de lo actuado.
2. En tal cometido, descarto que el señor Müller haya
realizado su petición de manera liviana o superflua a fin de
dilatar o entorpecer el trámite. Ello es así puesto que su
interés fue demostrado atento a una primigenia notificación
defectuosa, como así el fundamento esgrimido en su oportunidad
para su petición.
Concretamente el actor pidió copias autenticadas del
expediente conjuntamente como su acceso al mismo de modo de
fundamentar la ilegitimidad de lo decidido, según manifestó.
Ello importa en los términos de la doctrina de este
Tribunal (B. 56.698, "Balut", sent. del 17-XII-2003; B. 60.357,
"Lacquaniti", sent. del 21-XII-2011) una indudable voluntad de
recurrir el acto administrativo que consideró agraviante.
En oportunidad de sentenciar la causa B. 61.976,
"Balmaceda" sent. del 5-III-2008, señalé que si a pesar de la
notificación del acto la interesada tenía dudas acerca de algunas
circunstancias del mismo, lo que debía hacer era presentar en
término el correspondiente recurso y solicitar vista de las
actuaciones para luego ampliar los fundamentos del mismo. Nada
quita a ello, como ahora, que tales extremos se realizaran en la
misma presentación.
3. En definitiva, habiéndose expresado la voluntad
impugnatoria juntamente con el pedido de vista del expediente,
cabe concluir que la cédula librada posteriormente -el 14-V-2005-
a dicha articulación, en este caso y con la modalidad señalada,
no resulta apta para iniciar nuevamente el término para deducir
los recursos administrativos, toda vez que el mismo quedó
consumado anteriormente.
Una mirada contraria importaría identificar el objeto
de la impugnación con su anoticiamiento, cuando en realidad la
censura se materializó respecto del decreto 493/2005, es decir
contra el acto administrativo que rechazó el reclamo.
4. En ese camino, he de compartir los fundamentos
expresados por el señor Juez doctor Soria, mas sin asignarle un
rendimiento más extenso, pues las circunstancias registradas en
autos, impiden -a mi modo de ver- proyectar un criterio
generalizado.
V. Por lo expuesto, y en lo que resulta concordante con
lo aquí señalado, adhiero a los fundamentos expresados por el
señor Juez doctor Soria y doy los míos en igual sentido.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
I. Adhiero al relato de antecedentes y a la solución
propuesta por mi distinguido colega que abre el presente acuerdo,
doctor Soria, por las razones que en adelante he de
exponer.
II. No pierdo de vista que en el año 2008, al votar la
causa B. 61.976, “Balmaceda”, adopté la posición histórica del
Tribunal, definida con toda precisión en la causa B. 48.328,
“D’Anbar”, sent. del 22-XII-1987, contraria a reconocer efectos
suspensivos al pedido de vista. La doctrina de tal precedente
puede resumirse en los siguientes términos: “... el pedido de
vista, inconducente a tenor de la incorporación en el artículo 11
del Decreto Ley 7647 del principio de libre acceso al expediente,
no interrumpe plazo alguno pues la norma no ha establecido
-obviamente- previsión al respecto y, además, porque en el caso
en juzgamiento la interesada no propuso en su demanda
circunstancia impidiente alguna referida a tales hechos”.
Tres son las razones allí blandidas para negar el
efecto suspensivo: i) el principio de libre acceso al expediente
durante todo su trámite; ii) la falta de previsión sobre el
efecto de la solicitud de vista; iii) la ausencia de alegación y
acreditación de circunstancia impidientes; a la que cabría añadir
iv) la perentoriedad del plazo para recurrir emergente del art.
74 del decreto ley 7647.
III. Aún cuando no ha habido una modificación normativa
sobre el tópico, una evolución de mi pensamiento sustentada en
una perspectiva convencional y en la jurisprudencia “progresiva”
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte
I.D.H.), me llevan a coincidir –como anticipara- con la solución
propiciada por mi distinguido colega.
En efecto, sintetizando lo que será objeto de
desarrollo en este voto, cabe afirmar que: i) la aplicación del
art. 8.1 de la Convención Americana es extensible a las
autoridades administrativas; ii) el elenco de garantías mínimas
allí previstas debe respetarse en tal tipo de procedimiento y en
cualquier otro cuya decisión pueda afectar los derechos de las
personas y iii) el conocimiento de todos los antecedentes
existentes en las actuaciones administrativas es un presupuesto
insoslayable de una efectiva y útil participación del interesado.
Ello no es sino un derivado esencial del “debido
proceso”, entendido como el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
1. La aplicación del artículo 8.1 de la Convención
Americana respecto de las decisiones de los órganos
administrativos:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
distintos pronunciamientos, ha sostenido que la aplicación del
art. 8.1 de la Convención -no obstante que su literalidad
llevaría a suponer que está orientada exclusivamente a los
órganos judiciales-, es extensible a las autoridades
administrativas, en tanto sus decisiones puedan afectar derechos.
En efecto, al decidir el caso “Claude Reyes” (Chile)
sentencia del 19-IX-2006, Serie C n° 151, (párrs. 114 y 116 a
119), volvió a poner sobre relieve que:
i) El art. 8 de la C.A.D.H. se aplica al conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales,
cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan
defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado
que pueda afectar sus derechos.
ii) De acuerdo a lo dispuesto en el mencionado art.
8.1, en la determinación de los derechos y obligaciones de las
personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que
aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al
debido proceso. El incumplimiento de una de esas garantías
conlleva una violación de dicha disposición convencional.
iii) El referido art. 8.1 no se aplica solamente a
jueces y tribunales judiciales, ya que las garantías que
establece deben ser observadas en los distintos procedimientos en
que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la
determinación de los derechos de las personas, toda vez que el
Estado también confiere a autoridades administrativas, colegiadas
o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan
derechos.
iv) De esta forma, las garantías contempladas en el
artículo de marras son también aplicables –por regla- al supuesto
en que la autoridad pública adopte decisiones que determinen
tales derechos.
2. El elenco de garantías mínimas allí previstas deben
respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro
procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las
personas:
La jurisprudencia interamericana ha atribuido un
carácter “expansivo” a las reglas previstas en el art. 8.2 de la
Convención, con el evidente propósito de ampliar la tutela
judicial en todos los supuestos: “a pesar de que el citado
artículo no especifica garantías mínimas en materias que
conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el
elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del
mismo precepto se aplican también a esos órdenes”.
3. El conocimiento de todos los antecedentes existentes
en las actuaciones administrativas es un presupuesto insoslayable
de una efectiva y útil participación del interesado:
El referido cuerpo de Justicia Regional, en el caso
“Radilla Pacheco” (México), sentencia del 23 de noviembre de
2009, Serie 209, párrs. 247, 252 y 253, estableció algunas
precisiones sobre el tópico.
En efecto, de conformidad con el derecho reconocido en
el art. 8.1 de la Convención Americana, en relación con el art.
1.1 de la misma, dicho Tribunal ha establecido que los Estados
tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de
los respectivos procesos, los interesados que hayan sufrido un
perjuicio puedan hacer planteamientos, recibir informaciones,
aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer
sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el
acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido
y el otorgamiento de una justa reparación.
Tal órgano jurisdiccional estima que el acceso al
expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal
de la víctima, criterio que, de alguna manera, resulta aplicable
al supuesto aquí juzgado.
Igual criterio ha sustentado la Comisión Interamericana
en el caso “Brewer Carías vs. Venezuela”, al considerar que “...
la imposibilidad de la [presunta] víctima de acceder al
expediente en su totalidad y sacar fotocopias, configuró la
violación al derecho de contar con los medios adecuados para la
preparación de la defensa”.
4. El derecho a la tutela administrativa y judicial
efectiva en el ámbito doméstico.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, considero
que en el ámbito doméstico la tutela administrativa y judicial
efectiva también ha sido reconocida expresamente.
De una parte, en la causa “Astorga Bratch” (Fallos
327:4185), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puso de
manifiesto que la tutela administrativa y judicial efectiva,
resultante tanto del art. 18 de la Constitución nacional, como de
los arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 2 inc. 3 apartados “a” y “b” y 14 inc. 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “... supone
la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia -a lo
que cabe agregar, ante las autoridades administrativas
competentes- y obtener de ellos sentencia o decisión útil
relativa a los derechos de los particulares o litigantes (Fallos:
310:276 y 937; 311:208) y que requiere, por sobre todas las
cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y
oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente
asistirle sino por medio de un proceso -o procedimientoconducido
en legal forma y que concluya con el dictado de una
sentencia –o decisión- fundada (Fallos: 310:1819)”.
De la otra, la propia Constitución provincial en su
art. 15, asegura “... la tutela judicial continua y efectiva, el
acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y
la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes
y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos
en todo procedimiento administrativo o judicial”.
5. Otras razones que justifican el reconocimiento de
efecto suspensivo del plazo para interponer un recurso al pedido
de vista del expediente administrativo.
A todo evento vale la pena poner de relieve que:
i) La norma de procedimiento administrativo
provincial, dec. ley 7647/1970 estableció, desde su origen, el
principio de libre acceso al expediente durante todo su trámite.
En efecto, en su versión original dispuso que: “La
parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, tendrán
acceso al expediente durante todo su trámite”.
Tras la reforma dispuesta por la ley 14.229, dicho
texto quedó redactado en estos términos: “La parte interesada, su
apoderado o letrado patrocinante, tendrán acceso al expediente
durante todo su trámite, pudiendo, a su cargo, copiar o
fotocopiar todas sus partes. El pedido de vista podrá hacerse
verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa al
efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque
no sea la mesa de entradas o receptoría. El párrafo anterior del
presente artículo será exhibido en todas las reparticiones de la
Administración centralizada, descentralizada y entes autárquicos
al público” (art. 11).
Si tal principio rigiera sin fisuras no haría falta
establecer los efectos del pedido de vista, porque ésta se vería
satisfecha en el mismo instante en que fuere requerida.
Empero, si la parte pide por escrito vista de las
actuaciones, cabe presumir que lo hace porque no ha podido
acceder a las mismas de la manera allí prescripta.
De tal modo, resultando que el acceso irrestricto al
expediente durante todo su trámite es un derecho del interesado,
de las limitaciones a su ejercicio no podrían derivarse
consecuencias en su contra.
ii) Como quedara expuesto líneas arriba el debido
proceso adjetivo supone el completo conocimiento de los
antecedentes por parte del afectado, a efectos de poder formular
una adecuada defensa de sus derechos e intereses.
En particular, la exigencia de interposición fundada de
los recursos administrativos, en plazos breves y perentorios
(arts. 74; 89 [revocatoria]; 92 [jerárquico] y 94 [apelación],
todos del decreto ley 7647/1970), potencia dicha necesidad.
La efectividad de la concesión de la vista requerida
supone que el interesado se encuentre en condiciones de
interponer un recurso útil.
No podría considerarse ajustado al debido proceso, al
principio de la “buena fe”, a la “confianza legítima” que la
Administración concediera la vista de las actuaciones una vez
vencido el plazo para recurrir, para luego sostener que –por tal
razón- el recurso es inadmisible; tampoco lo sería que la
facilitara faltando un plazo exiguo para el vencimiento del
previsto para la interposición del recurso, porque de tal modo no
garantizaría la participación efectiva y útil del interesado.
Ello, sobremanera, teniendo en consideración que el
agotamiento de la vía administrativa –tratándose de pretensiones
impugnatorias- en numerosas oportunidades (toda vez que el acto
administrativo no emane de autoridad con competencia resolutoria
final o delegada por aquella [conf. art. 14 del C.P.C.A., ley
12.008]), depende del tránsito recursivo, de modo tal que la
inadmisibilidad de la impugnación en dicho ámbito, impide el
consecuente enjuiciamiento judicial, lo que resulta contrario a
la amplia regla de accesibilidad jurisdiccional (arts. 18 Const.
nacional; 8 y 25 Convención Americana; 15 Const. provincial).
iii) El reconocimiento del efecto suspensivo al pedido
de vista de las actuaciones está previsto en otros ordenamientos.
Así, con carácter general, el decreto reglamentario de
la ley nacional de Procedimientos Administrativos establece que:
“Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará
suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le
conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1,
inciso e), apartados 4 y 5, de la ley de procedimientos
administrativos. La mera presentación de un pedido de vista,
suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión
que cause el otorgamiento de la vista. En igual forma a lo
estipulado en el párrafo anterior se suspenderán los plazos
previstos en el artículo 25 de la ley de procedimientos
administrativos” (art. 76 decreto 1759/1972).
Incluso en la Provincia de Buenos Aires.
En efecto: i) el art. 104 del decreto 4161/1996,
reglamentario de la ley 10.430, en relación a la impugnación de
sanciones disciplinarias edicta que: “II. En los casos que para
fundar un recurso se pida vista de las actuaciones,
automáticamente se operará la suspensión de los términos
recursivos, desde la fecha de la solicitud hasta que la vista sea
otorgada”; ii) el Estatuto del Docente, ley 10.579 dispone: “Todo
docente o su apoderado legal tendrá derecho a solicitar por
escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante el
funcionamiento que efectúe la notificación, antes de interponer
los recursos mencionados en los artículos 157 y 158. En caso de
que el docente haga uso de este derecho, el plazo para presentar
el recurso se interrumpirá en el momento de presentar la
solicitud y continuará al día siguiente de concedida la vista...”
(art. 164, primer párrafo); iii) el Reglamento de Disciplina para
el Personal del Banco Provincia en el art. 171 establece: “Si se
pidiere vista de las actuaciones para fundar un recurso, se
suspenderán automáticamente los términos recursivos desde la
fecha de la presentación de la solicitud hasta la fecha de
notificación del otorgamiento de la vista”.
Que en el régimen general dicho efecto no esté previsto
no lleva –sin más- a que deba rechazárselo, sobre todo –insistocuando
la admisibilidad del recurso administrativo está
condicionada al cumplimiento de dos condiciones esenciales:
interposición tempestiva y fundada (arts. 89, 92 y 94, decreto
ley 7647/1970).
iv) Por lo demás, si la preocupación fuese el impacto
negativo que pudiere tener dicho reconocimiento en el interés
público, basta con señalar que la celeridad con que se resuelva
el pedimento depende enteramente de la Administración, no
pudiendo insumir más que unos pocos días (art. 77, incs. b] y c]
del decreto ley 7647/1970).
IV. Las razones hasta aquí expuestas y las que, en
sentido concordante, ha desarrollado el doctor Soria, me llevan a
coincidir con la propuesta decisoria que ensaya en el punto V en
su voto.
Voto por la afirmativa.
Costas a la vencida (arts. 60.1, C.P.C.A., ley 12.008
–texto según ley 13.101-; 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría
de fundamentos concordantes, se hace lugar al recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca
la sentencia de la Cámara de apelación en cuanto confirma el
fallo de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de las
pretensiones y vuelvan las actuaciones a la instancia de origen a
fin de que continúe el curso del proceso (conf. arts. 278, 289 y
291 del C.P.C.C.).
Costas a la vencida (conf. arts. 60 inc. 1, ley 12.008
-texto según ley 13.101-; 68 y 289 C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
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