lunes, 26 de marzo de 2012

MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO - PROYECTO DE LEY EN DISCUSIÓN EN EL CONGRESO NACIONAL

Consultar último Proyecto de Ley sobre este tema en web: http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=1176-D-2012 (último ingreso el 26 de marzo de 2012), donde los diputados Conti, Landau, Kunkel, Cigogna y Albrieu, proponen modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la regulación de medidas cautelares contra el Estado nacional, entes descentralizados, empresas y sociedades del sector público nacional y la modificación del decreto ley 16.986/66 (Ley nacional de Amparo), el cual nos permitimos reproducir debido a su innegable importancia y al avance que ha tenido en las comisiones de Justicia y Asuntos Constitucionales: “Artículo 1° - Sustitúyase el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente texto: Artículo 198. - Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte, con excepción de lo dispuesto en el art. 208 bis y ss. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora en su notificación.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.
Artículo 2° - Incorpórese como artículo 208 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto:
MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO NACIONAL, ENTES DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Artículo 208 bis.- En las medidas cautelares interpuestas contra cualquiera de los entes u órganos del art. 8° de la Ley 24.156, el juez actuante deberá citar a las partes y a posibles terceros afectados, con habilitación de días y horas hábiles, a una audiencia en forma previa y urgente a la resolución de la medida cautelar solicitada. La audiencia deberá ser tomada por el juez en persona dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas de su solicitud.
La audiencia en cuestión no será obligatoria en medidas cautelares donde se encuentren en juego cuestiones de vida, de dignidad, de salud e integridad física y mental de las personas, de libertad o seguridad personal y de cuestiones ambientales.
La audiencia no implica un traslado ni la posibilidad de oponer excepciones, aunque la demandada y los eventuales terceros afectados podrán incorporar a la causa la documentación o extremos que consideren pertinentes para permitir al juez alcanzar la mayor convicción sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada. La inasistencia por parte del requirente de la medida o de su apoderado a la audiencia implicará el desistimiento de la medida solicitada.
En similar sentido, en las medidas cautelares interpuestas en acciones colectivas o con efectos colectivos, el juez podrá, previo a su dictado, ordenar la celebración de una audiencia pública de carácter informativo.
Artículo 3° - Incorpórese como artículo 208 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto:
Artículo 208 Ter. - Celebrada la audiencia en cuestión, el magistrado procederá a resolver la medida cautelar de que se trate y el proceso seguirá conforme lo dispuesto por el presente Capítulo, salvo que considere pertinente disponer de medidas previas hasta la resolución de la pretensión cautelar solicitada.
Artículo 4° - Incorpórese como artículo 208 quater del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto:
Artículo 208 quater.- Podrá dictarse cualquier tipo de medida cautelar contra los entes y órganos mencionados en el artículo 208 bis, cuando se encuentren configurados los siguientes extremos:
1) El cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 230.
2) La existencia de un peligro irreparable en la demora.
3) La demostración prima facie por parte del solicitante, de la manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad del acto o conducta cuestionada.
4) La consideración del interés público comprometido, en especial, que el otorgamiento de la medida cautelar no afecte el interés público comprometido ni genere mayores perjuicios que su no otorgamiento.
5) El no menoscabo de las atribuciones de los otros poderes del Estado, por el otorgamiento de la medida cautelar.
Artículo 5° - Incorpórese como artículo 208 quinquies del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto:
Artículo 208 quinquies.- Cuando un integrante de un poder del Estado solicite una medida cautelar invocando una legitimación fundada en el ejercicio de sus funciones, deberá acreditar el cumplimiento del procedimiento constitucional dispuesto para encauzar su pretensión como integrante de ese Poder estatal y, en todos los casos, la medida cautelar sólo podrá concederse mediante una caución real del requirente.
Artículo 6° - Incorpórese como artículo 7 bis del Decreto-Ley 16.986/66, el siguiente texto:
Artículo 7 bis.- En el marco del proceso de amparo se podrán solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia definitiva. Las medidas cautelares de cualquier tipo que se soliciten en el marco de este proceso, antes o durante el mismo, se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 7° - Sustitúyase el artículo 15 del Decreto-Ley 16.986/66, por el siguiente texto:
Artículo 15. - Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas cautelares. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido. Los recursos contra la sentencia definitiva y contra las resoluciones previstas en el artículo 3° serán concedidos en ambos efectos. Los recursos contra la admisión de medidas cautelares de cualquier tipo serán concedidos en efecto devolutivo.
En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día.
Artículo 8° - De forma.”

"FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL MATERIA A CATEGORIZAR- OTROS JUICIOS"

La causa 6.759/2010 es un muy interesante fallo del doctor Escobar (JUCA 1 – Dolores) para poner en conocimiento y para el debate y difusión entre administrativistas, ambientalistas y urbanistas. La situación de “fisco actor”, la legitimación, los derechos adquiridos y la declaración de nulidad de oficio, la intervención de amicus curiae y otros temas que surgen, como el político, se prestan claramente a ello.

Fallo contra Mandalay y Altamar - 19/03/2012
19 de Marzo de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL MATERIA A CATEGORIZAR- OTROS JUICIOS", (causa 6.759/2010) de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Dolores, los que se encuentran en estado de dictar sentencia y de los cuales,
Resulta:
A- Que a fs. 46/54, comparece el Sr. FISCAL DE ESTADO de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DR. RICARDO SZELAGOWSKI, manifestando respecto de la personería, que ejerce dicho cargo, con el alcance previsto en el artículo 155º de la Constitución local y 1º del decreto-ley 7543/1969 (t.o. 1987), de conformidad con el decreto de designación, -que adjunta en copia con Anexo "A"-.
Exponiendo como "Objeto" del proceso que inicia, que en ejercicio del referido mandato constitucional, viene a interponer la presente acción contra la Municipalidad de Villa Gesell, solicitando "se ordene a la demandada, se abstenga de autorizar, aprobar o supervisar por sí, o por terceros, permisos, planos, estudios y/o solicitudes de obras y/o todo tipo de actos materiales en relación a los emprendimientos «Altamar», «Mandalay» y/o cualquier otro proyecto cuya ejecución directa o indirectamente pudiere comprometer el dominio del estado provincial, la cadena de dunas y/o el perfil costero marítimo del partido; hasta tanto no se expidan en forma expresa y positiva los Organismos técnicos competentes y de Asesoramiento y Control de la Provincia de Buenos Aires sobre la legalidad de las Ordenanzas Municipales aplicables, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal, sí correspondiere", -ver fs. 46/46 vta.-.
Explica sobre la competencia, que el proceso es promovido por un organismo provincial y se origina como consecuencia de la función administrativa del Municipio demandado, con domicilio en la jurisdicción territorial (Artículos 5 y 7 del C.P.C.A.B.A.). Agrega, que el infrascrito ha prevenido en autos "Cobos, Eduardo Guillermo y Otro c/ Mandalay", acumulados con otras causas similares, cuyo objeto considera coincidente con la pretensión que impulsa.
Respecto a la pretensión en sí, expone que cabe poner de relieve que el artículo 12º del código ritual no es taxativo, dado que la norma consagra un "número abierto" de pretensiones, que se integran con las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, por vía de remisión.
Completando el panorama, sobre esa cuestión que desarrolla, recuerda que la Suprema Corte provincial, ha admitido la tramitación de este tipo de pretensiones en el marco del proceso contencioso administrativo, incluso cuando la calidad de acto reviste la persona pública en ejercicio de la función administrativa.
Como consideración preliminar, opina que la función encomendada por el artículo 155 de la Constitución local, comprende la defensa en juicio de los intereses del Estado, como así también el control de la legalidad previo al dictado del acto administrativo, que se materializa a través del instituto de la vista fiscal.
Sostiene, que los incisos de artículo 38 del decreto-ley 7543/1969 no son limitativos de la competencia, y que la intervención del Fiscal de Estado, está prevista por el artículo 102 de la ley 13.767, como un componente del sistema de control.
Entiende, que las ordenanzas que aprueban el ordenamiento territorial y uso del suelo, requieren actos convalidatorios por parte del Poder Ejecutivo, no pudiendo eludirse dicho control, pues si bien el decreto-ley 8912/1977 hace recaer la responsabilidad primaria en los municipios (artículo 70), no es menos cierto que éstas podrán sancionarse una vez que las distintas etapas sean aprobadas por el Poder Ejecutivo, el que tomará intervención previo dictamen de los organismos provinciales competentes (artículo 83).
Estima, que siendo la convalidación un acto que genera efectos jurídicos de alcance general, también resultaría obligatoria la vista del Fiscal de Estado, y como consecuencia de lo expuesto, la omisión de otorgar vista previa al dictado del decreto 1717/2007 (que no ha sido publicado en versión completa en el Boletín Oficial), aprobatorio del Código de Ordenamiento Urbano de Villa Gesell, engendra un vicio en el procedimiento que lo torna inoponible y carente de efectos frente al ejercicio de la competencia constitucional y legal del Fiscal.
Respecto de la "Legitimación activa", se explaya en los siguientes términos, invoca el artículo 41 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan, las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, al mismo tiempo pone en cabeza de las autoridades, el deber de proveer a la protección de ese derecho, la preservación del patrimonio natural y la diversidad biológica.
Recuerda, que en las provincias argentinas, el Fiscal de Estado tiene reservadas funciones relevantes reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiéndose destacado las amplias posibilidades que ofrece la institución para asumir la legitimación activa en orden a la protección del medio ambiente, etc. Además, que la Provincia de Buenos Aires, conserva la potestad inalienable de ejercer acciones legales necesarias para el caso de verificarse la realización de obras y trabajos, que no respondan a la finalidad de preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, como así también de asegurar la implementación de políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire, suelo, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, como el litoral bonaerense (artículo 28 de la Constitución Provincial).
Aduce, que sin perjuicio de la trascendencia de los intereses difusos comprometidos y la jerarquía de las normas citadas que avalarían prima facie su legitimación, la presente acción se promueve también con la finalidad de evitar la concreta y real afectación del dominio público y el dominio privado del Estado provincial, en la zona de playa del partido de Villa Gesell. Agrega, que Ejecutivo Provincial, mediante el decreto 4916/1976, aprobó el Convenio de Transferencia de la administración, explotación, uso y goce de las unidades turísticas de Playa de la zona, reservándose facultades de fiscalización y reglamentarias sobre las playas y riberas objeto de la cesión, cuyo dominio inminente pertenece a la provincia.
Complementa lo anterior, expresando que el ejercicio de dicha función fiscalizadora y la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes (Ley Nacional 25.675, leyes provinciales 12.257 y 11.723, decreto-ley 8912/1977, decreto 3202/2006, etc.), refuerzan el interés jurídico público que fundamenta la petición, con la finalidad de ejercer adecuadamente el control de legalidad respecto de la actuación u omisión de los órganos competentes de la Administración bonaerense, como así también del Municipio de Villa Gesell, que se encuentran obligados a tomar todas las precauciones para evitar la degradación del ambiente, en relación a los emprendimientos que motivan la litis.
En relación a los "Antecedentes fácticos", aborda separadamente los casos de los emprendimientos denominados"Altamar" y "Mandalay", tal como seguidamente se observará.
Respecto al emprendimiento "Altamar", manifiesta que de acuerdo a versiones periodísticas, el Concejo Deliberante de Villa Gesell, habría aprobado un proyecto urbanizador con la denominación supra mencionada, el cual abarcaría 579 hectáreas y se realizaría sobre la zona de médanos en el cual estaba proyectado el emprendimiento "Port Dorá". Que, este último emprendimiento, con fecha 8-III-2000, la Dirección Provincial de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, mediante resolución 67/2000, denegó el certificado de aptitud hidráulica, debiendo mencionarse, que el Superior Tribunal local, dejó sin efecto la sentencia emitida por el titular del Juzgado de Paz de Pinamar, que declaraba inconstitucional el artículo 142 de la ley 12.257. Comenta, que tales antecedentes, no suponen ni acreditan en modo alguno la inviabilidad, desde el punto de vista hidráulico, de este nuevo proyecto, pero sí la falta de control oportuno por parte de la Fiscalía de Estado, ante una situación potencialmente dañosa del ambiente y el patrimonio común; por lo que su preservación motiva la búsqueda de una tutela que asegure la observancia de la legalidad por sobre cualquier interés individual o local que alegue el Municipio.
Concluye, sobre esa cuestión, que teniendo en cuenta la importancia y característica de la superficie cuya urbanización se persigue, destaca también la necesidad de controlar exhaustivamente la legitimidad de los títulos de propiedad a través de los estudios pertinentes, a fin de certificar el dominio privado de las parcelas, su extensión y delimitación, velando por la preservación del interés fiscal comprometido.
En lo que atañe, a la situación del emprendimiento denominado "Mandalay", describe ese proyecto, como una construcción a desarrollar sobre la zona de médanos, cercana a las calles 310 y Alameda 201 de la localidad de Villa Gesell, que fuera suspendida en función a una medida cautelar, otorgada por este juzgado, en autos "Cobo, Eduardo Guillermo y otro c/ Mandalay S.A. y otro s/ Materia a categorizar" (causa 6557). Requiriendo de parte del infrascrito, que se lo exima de la explicación tendiente a acreditar la verosimilitud de la amenaza y el peligro en la demora, sin perjuicio de adjuntar, copia de las denuncias administrativas presentadas por vecinos de Villa Gesell, ante esa Fiscalía de Estado, que han sido objeto de diversos procedimientos impulsados ante la Autoridad del Agua y el Ministerio de Infraestructura provincial.
Respecto a los "Fundamentos de la pretensión", explica que el objeto de la medida solicitada, consiste en asegurar la intervención de los órganos competentes de la provincia, con el correspondiente control de legalidad por parte de la Fiscalía de Estado, fundamentado ello en cuatro ejes que a continuación se describen.
En relación al primer aspecto, aseveran que la Fiscalía de Estado ha participado activamente en la redacción de esta norma (en referencia al decreto 3202/2006), -cuya finalidad se advierte a través de su motivación-, por la cual se fijan"presupuestos mínimos" con el objeto de garantizar el uso público del mar, su ribera y del espacio de restricción al dominio terrestre, sin otras excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
Pone de relieve, que la norma recoge las conclusiones de diversos estudios científicos por los que se concluye que la protección de las dunas resulta imperativa, dado que estas formaciones son esenciales para la captación de agua superficial y la recarga de acuíferos costeros, impidiendo el escurrimiento superficial de agua dulce hacia el mar y el agotamiento del recurso hídrico. Opina, que las dunas también son necesarias para preservar el ecosistema, fauna y flora costera, contribuyendo al mismo tiempo a la diversidad paisajística, valor estético y a mitigar los efectos de la acción marina. Comenta, a continuación la aplicación e interpretación, que debería hacerse de los artículos 2º, 4º y 7º incisos e) y g), del decreto 3202/2006.
Como segundo aspecto, impone certificar que no existe potencial afectación de los cursos subterráneos de agua, cita el artículo 2340 del Código Civil, y explica que, prescindiendo de las disposiciones del citado decreto 3202/2006, esa Fiscalía exigirá oportunamente, que aún cumplidas las restricciones que impone la norma, se realicen los estudios hidráulicos correspondientes, garantizando que las obras proyectadas en ambos emprendimientos, no afecten la producción ni la calidad del recurso hídrico.
Al abordar el tercer aspecto que propone, menciona la declaración de impacto ambiental (artículo 20 de la ley 11.723), afirmando que debe ser necesariamente producida por el OPDS en base a sus propios estudios, a fin de resguardar adecuadamente los intereses del Estado provincial. Y que, sin perjuicio de la observancia de la totalidad de las disposiciones de la ley 11.723, correspondería también certificar que los emprendimientos mencionados, cumplen con los principios de la política ambiental establecida por la ley marco nacional, como así también que se han cumplimentado, las instancias de participación ciudadana, todo ello en cumplimiento de la responsabilidad asumida por el Estado provincial, en el marco del federalismo.
Finalmente, en lo atinente al cuarto aspecto o eje, comenta el artículo 18 de la ley 12.257, en relación a la competencia de la autoridad del agua, y expone que la línea de ribera es aquella que delimita la propiedad en todos los ámbitos donde existan aguas públicas, su demarcación en los términos indicados, opina tiene finalidad de fijar los límites de las cosas públicas, a la vez que su deslinde respecto a los bienes privados del Estado, además que el efecto de dicha demarcación es declarativo, dado que el dominio público, es una noción jurídica de derecho sustantivo común o de fondo, que resulta de la voluntad del legislador, que es quien determina, al crear y establecer el régimen normativo al cual estará sujeto.
Pone en conocimiento del suscripto, que ese organismo de la Constitución ha impulsado por ante los órganos del Poder Ejecutivo, la formulación de los estudios pertinentes para adoptar criterios mixtos, que comprendan la zona de playas, en su totalidad, dentro del régimen jurídico del dominio público, destacando que de tal modo se resguarda el dominio del Estado provincial, sin perjuicio de favorecer aún más la protección de la zona de médanos por aplicación del artículo 7º del decreto 3202/2006.
Concluye, sobre la pretensión, que la normativa citada obliga a los funcionarios responsables y a los distintos organismos técnicos competentes a revisar las concepciones decimonónicas sobre el dominio costero, y a trabajar en base a criterios técnicos actualizados, con un fin protectorio. Pues, en tal sentido, los diversos estudios realizados, sugieren que las superficies generadas por acreción sedimentaria, no sean afectadas por construcciones estables y sean incorporadas al dominio público en la medida de lo posible.
Al referirse al "Alcance de la medida solicitada", manifiesta –con cita del artículo 22 inciso 2º delcódigo ritual-, que el infrascrito tiene facultades para adoptar toda clase de medidas que resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso.
Efectúa comentarios sobre medidas autosatisfactivas, cita doctrina, y opina que la acción incoada, persigue como finalidad última, que se sustancien los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, con intervención de los órganos administrativos provinciales y el control de legalidad por parte de la Fiscalía de Estado, en el ejercicio y ámbito de sus respectivas competencias, con anticipación al ejercicio de cualquier acción material, que pudiere degradar el ambiente, en relación a los proyectos de inversión y desarrollo inmobiliarios mencionados.
Destaca, que comparte en lo sustancial el razonamiento efectuado en el proveído del 25-VI-2010, relativo a la urgencia y las características de la tutela ambiental, expuestas por este juzgado en las causas relacionadas que menciona al comienzo. Asimismo, aclara que no pretende de modo alguno, duplicar la tutela o presentación efectuada en la causa "Cobo", o presentarse como tercero, pues la enunciación del objeto del proceso que inicia, comprende y excede el alcance de la tutela otorgada en relación al caso "Mandalay", y busca asegurar el cumplimiento, por parte de la municipalidad demandada, de la obligación genérica de adecuar su proceder, a la política integral del manejo costero y la legislación general ambiental, en forma definitiva y sin ser accesoria de otra pretensión principal.
Cierra su exposición, afirmando que la medida planteada, bien puede describirse como una acción que contiene en forma adecuada el interés general, por lo que en la práctica absorbe y comprende los citados procesos, siendo una variante apropiada para estos casos, mandar a acumular las acciones con aquellos donde se haya propuesto, el objeto más amplio.
Ofrece pruebas, informa autorización y peticiona.
A fs. 56/57, se tiene al peticionante por presentado, se declara prima facie el caso competencia de este juzgado, tramitando por las normas del proceso sumarísimo, ordenándose el traslado de la presentación efectuada con su documentación a la Municipalidad de Villa Gesell.
A fs. 79, se agregan sin acumular las copias de los expedientes administrativos Nº Letra A 2122/09 y anexo Nº1; Letra S Nº 248/09; Letra D Nº 127/07; Letra D 7749/07; y Letra D Nº 7314/05; y copias de Boletín Municipal Nº 554 y Nº 541 en 80 fojas; de plano indicativo de amojonamiento, altimetría y ubicación de labores en fojas 2; de mapa y cortes topográficos en fojas 2; de corte transversal del proyecto en fojas 2; de informe sobre el medio biológico de la Lic. Silvia Rastelli en fojas 21; de marco legal de Gea en fojas 3; de plano Complejo Norte Villa Gesell planta de altimetría; de plano de mensura croquis sobre plano 39-10-76; de artículo 58 decreto-ley 8912/77en fojas 2; de código de ordenamiento urbano en fojas 6; de ordenanza 961 en fojas 27; deordenanza2033 en fojas 3; y de ordenanza 2161 en fojas 6.
A fs. 85/85 vta., se tiene por contestada extemporáneamente la demanda a la Municipalidad de Villa Gesell, procediéndose a el desgloce de la copias de las actuaciones administrativas agregadas.
A fs. 100/104 vta., se presenta los Dres. Roncoroni y Alonso, como apoderados de la Municipalidad de Villa Gesell, denunciando hecho nuevo, acompañando estudio de impacto ambiental e informe circunstanciado del proceso licitatorio de UTE.
A fs. 106, se agregan sin acumular documentación acompañado por la Municipalidad de Villa Gesell, confiriendo traslado de los hechos nuevos denunciados.
A fs. 110/114, contesta oficio la Subsecretaría de Asuntos Municipales, a fs. 115 se ordena la agregación sin acumular del expediente administrativo 2400-6962/09.
A fs. 112/125, el apoderado del Fisco provincial, contesta traslado y solicita sentencia.
A fs. 126, se resuelve la citación en calidad de amicuscuriae de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), para que intervenga en autos.
A fs. 141/147, la Municipalidad de Villa Gesell impugna la designación del amicus curiae. A fs. 153/154, se rechaza el recurso interpuesto por el municipio.
A fs. 159, se presenta la Directora Ejecutiva de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), aceptando su participación en autos, como amicus curiae. A fs. 176/189, la Fundación FARN presenta el informe encomendado.
A fs. 193/201, se presenta el municipio demandado, cuestionando el dictamen de la FARN.
A fs. 204/206, se presenta el Fiscal de Estado denunciando hecho sobreviniente, en virtud del dictado por parte de la Autoridad del Agua provincial, de la resolución 405/2011 de fecha 18 de mayo del mencionado año, que regula nuevos métodos de medición de la línea de ribera del frente marítimo.
A fs. 218/221, la accionada responde al traslado del hecho sobreviniente denunciado por la actora, y plantea hecho nuevo. A fs. 222, se ordena traslado de la presentación del municipio demandado.
A fs. 225, pasan los autos para sentencia. A fs. 226, se deja sin efecto el pase de autos para sentencia, ordenándose pedido de informes al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos provincial, para que remita copia certificada de la resolución 707/2007.
A fs. 237, el apoderado del Fisco provincial acompaña expediente 5100-16.880/2011 y 5100-433/2010, que son resguardados. Cumplida la medida de mejor proveer, pasan los autos para sentencia.
Con fecha 10 de enero de 2012, son requeridos estos autos por el juez de feria del fuero contencioso administrativo –titular del Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo Nº 2 de Mar del Plata-, -ver fs. 239-. Siendo recibidos los mismos del juzgado supra mencionado, con fecha 6 de febrero de 2012, y pasando nuevamente a autos para sentencia con fecha 8 de febrero de 2012, -ver fs. 255 y 259-.
A fs. 269/271, comparece la demandada denunciando hecho nuevo, y acompañando disposición 0035/2012 del OPDS, declarando con fecha 6 de enero de 2012, ambientalmente apto el proyecto denominado "Alta Mar Ciudad Natural", acompañado de Anexo I, donde se dan los fundamentos del acto,
A fs. 272 vta., atento a la presentación efectuada por la demandada, se suspende el llamado de autos para sentencia, a los fines de dar traslado de la presentación a la parte actora, garantizando de ese modo la bilateralidad y el derecho de defensa. Especificando, que cumplido el trámite, vuelven los autos para sentencia.
A fs. 277/282 vta., contesta el traslado la Fiscalía de Estado, cuestionando básicamente la intervención del OPDS en el trámite de la declaración de impacto ambiental.
A fs. 284, se reanuda el llamamiento de autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el Fiscal de Estado concurre a estos estrados, solicitando se ordene a la demandada Municipalidad de Villa Gesell, "se abstenga de autorizar, aprobar o supervisar por sí, o por terceros permisos, planos, estudios y /o solicitudes de obras y/o todo tipo de actos materiales en relación a los emprendimientos «Altamar», «Mandalay» y/o cualquier otro proyecto cuya ejecución directa o indirectamente pudiere comprometer el dominio del estado provincial, la cadena de dunas y/o el perfil costero marítimo del partido; hasta tanto no se expidan en forma expresa y positiva los Organismos técnicos competentes y de Asesoramiento y Control de la Provincia de Buenos Aires sobre la legalidad de las Ordenanzas Municipales aplicables, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal, si correspondiere", -ver fs. 46 vta.-.
Respecto a los dos emprendimientos que menciona expresamente el Fiscal de Estado, -"Alta Mar"y "Mandalay"-, sobre el primer de ellos hace referencia a antecedentes de un emprendimiento que pretendió realizarse en la misma zona, siéndole negado el certificado de aptitud hidráulica en el año 2000, pero, que no obstante ello, expresa que tales antecedentes no suponen la inviabilidad desde el punto de vista hidráulico, de este nuevo proyecto a desarrollarse sobre la misma superficie, sino que existiría una falta de control oportuno por parte de la Fiscalía de Estado, ante una situación potencialmente dañosa del ambiente y el patrimonio común; por lo que su preservación motiva la búsqueda de una tutela que asegure la observancia de la legalidad por sobre cualquier interés individual o local que alegue el municipio.
Asimismo, expone que teniendo en cuenta la importancia y característica de la superficie cuya urbanización se persigue, destaca también la necesidad de controlar exhaustivamente la legitimidad de los título de propiedad a través de los estudios pertinentes, ello a fin de certificar el dominio privado de las parcelas, su extensión y delimitación, velando por la preservación del interés fiscal comprometido.
En lo que atañe al emprendimiento denominado "Mandalay", explica que dicho emprendimiento inmobiliario se pretende desarrollar en la zona de médanos cercana a las calles 310 y Alameda 201 de la localidad de Villa Gesell, -aclarando que la obra fue suspendida en el marco de la causa"Cobos", tramitada en este juzgado-.
Como fundamentos de la pretensión, el Fiscal de Estado sostiene, que la medida autosatisfactiva solicitada, consiste en asegurar la intervención de los órganos competentes de la provincia, con el correspondiente control de legalidad por parte del organismo de la Constitución que representa, circunscripto a los aspectos que luego desarrolla.
Aduce en principio, que ese organismo ha participado activamente en la redacción del decreto 3202/2006, -cuya finalidad se advierte a través de su motivación-, mediante la cual se fijaron presupuestos mínimos con el objeto de garantizar el uso público del mar, su ribera y del espacio de restricción del dominio terrestre, sin otras excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
Arguye que la normativa mencionada, es producto de las conclusiones de diversos estudios científicos por los que se concluye, que la protección de las dunas resulta imperativa, dado que estas formaciones son esenciales para la captación de aguas superficiales y la recarga de los acuíferos costeros, impidiendo el escurrimiento superficial de agua dulce hacia el mar y el agotamiento del recurso hídrico. Agrega, que las dunas también son necesarias para preservar el ecosistema, fauna, flora costera, contribuyendo al mismo tiempo a la diversidad paisajística, valor estético y a mitigar los efectos de la acción marina.
Entiende, que aún prescindiendo de las normas del decreto 3202/2006, la Fiscalía exigirá oportunamente, que cumplidas las restricciones que impone la norma, se realicen los estudios hidráulicos correspondientes, garantizando que las obras proyectadas, -en ambos emprendimientos-, no afectan la producción ni la calidad del recurso hídrico. Exige que la"Declaración de Impacto Ambiental", deba, ser necesariamente producida por el OPDS en base a sus propios estudios, a fin de resguardar adecuadamente los intereses del Estado provincial.
También requiere la adecuación y observancia respecto de los emprendimientos mencionados, de las leyes provincial y nacional de medio ambiente –ley 11.723 y ley 25.675-, como así también el cumplimiento de la instancia de"participación ciudadana".
Dando la definición de la llamada "línea de ribera", con cita del artículo 18 de la ley provincial 12.257, -que reproduce-, explica que ese organismo ha impulsado ante los órganos del Poder Ejecutivo provincial, la formulación de estudios pertinentes para adoptar criterios mixtos que comprendan la zona de playa, en su totalidad, dentro del régimen del dominio público, destacando que de ese modo se resguarda el dominio del estado provincial, sin perjuicio de favorecer aún más la zona de los médanos.
Entiende que la normativa citada, obliga a los funcionarios responsables de los distintos organismos técnicos competentes, a trabajar en base a criterios técnicos actualizados, con un fin protectorio.
Concluye, que el objeto de la presentación –demanda-, excede el alcance de la tutela otorgada en relación al caso"Mandalay" –cautelar para la no realización del emprendimiento, en la causa"Cobos"-, y busca asegurar el cumplimiento por parte de la Municipalidad demandada, de la obligación genérica de adecuar su proceder a la política integral del manejo costero y la legislación general ambiental, en forma definitiva y sin ser accesoria de otra pretensión principal.
A su turno la demandada Municipalidad de Villa Gesell, -que fue debidamente notificada de la presentación que motiva estos actuados-, contestó extemporáneamente la demanda, lo que así fue declarado por el infrascrito, procediéndose a la devolución del escrito de contestación que fuera desglosado oportunamente de autos, -ver fs. 85 y 85 vta.-.
Como se ha podido apreciar, el Fiscal de Estado en representación de la Provincia, pretende con esta acción el cumplimiento por parte de la demandada Municipalidad de Villa Gesell, de la normativa tanto nacional como provincial que rige las cuestiones ambientales, -se entiende también que esa adecuación comprende además los respectivos textos constitucionales, en sus partes pertinentes-. Dentro de dicho marco, y en lo que atañe al procedimiento previo a la autorización de los emprendimientos, puede percibirse que se requiere la intervención del OPDS en la "Declaración de Impacto Ambiental" (DIA), la realización de los estudios pertinentes incluido el estudio de impacto ambiental, el acatamiento de suministrar la información adecuada a los particulares interesados –"participación ciudadana"-, la demarcación de la denominada "línea de ribera", y la verificación de los títulos de propiedad de los predios donde se pretende llevar a cabo los emprendimientos, todo ello fundado en su legitimación como representante de los intereses provinciales, y la consecuencia obligación de preservar y mantener el medio ambiente, en las mejores condiciones posibles, tal como lo exigen los textos constitucionales y los instrumentos internacionales que rigen la cuestión.
II. A pesar de que la Municipalidad de Villa Gesell, ha contestado extemporáneamente la demanda, creo conveniente explayarme sobre la legitimación con que cuenta el Fiscal de Estado, y expedirme previamente también, sobre los pretendidos derechos adquiridos que argumenta la accionada, en defensa de los derechos de los titulares de los emprendimientos y obras que aquí se cuestionan.Ello sin perjuicio, de que no corresponde conferirle el tratamiento de una contestación de demanda, a una presentación que fue efectuada fuera de los plazos procesales, que requieren estos escritos para cumplir con su cometido.
Asiste la razón al Fiscal de Estado, cuando expresa que en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional, emana de la mencionada norma, el derecho de los habitantes a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, y para que las actividades productivas, satisfagan las necesidades del presente, sin comprometer las generaciones futuras, además de la obligación de las autoridades –entre ellas del Estado que representa-, del deber de proveer a ese derecho, y a la preservación del patrimonio natural y la diversidad cultural.
Pero además también acierta, cuando acudiendo al texto de la Constitución provincial, advierte que la Provincia, conserva la potestad inalienable de ejercer acciones legales necesarias para el caso de verificarse la realización de obras, trabajos o emprendimientos, que no respondan a la finalidad de preservar, recuperar y conservar el medio ambiente, asegurando además la implementación de políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire, suelo, y el resguardo de áreas de importancia ecológica como el litoral bonaerense.
Como bien recuerda el Fiscal de Estado, la Provincia de Buenos Aires a través del Poder Ejecutivo, aprobó mediantedecreto 4916/1976, la transferencia de la administración, explotación, uso y goce de las unidades turísticas de playa de la zona –en ese momento pertenecientes al Partido de General Madariaga-, reservándose facultades de fiscalización y reglamentarias sobre las playas y riberas objeto de la cesión, cuyo "dominio eminente", -destaco y resalto-, pertenecen al Estado provincial. Entiendo que la normativa citada supra, mas las leyes 25.675 en el ámbito nacional y 12.257, 11.723, con más los decretos 8912/1977 (DL) y 3202/06 en el ámbito provincial, en armonía con los textos constitucionales, confieren al Fiscal de Estado, legitimación suficiente como para intervenir representado al Estado Provincial, en el tipo de acción que aquí intenta, algo que ha sido reconocido últimamente en los tribunales de los distintos fueros y jurisdicciones. Además no es un detalle menor, que la Fiscalía de Estado por el artículo 1º de su Ley Orgánica (t.o. decreto-ley 7543/69), representa a la Provincia en todos los juicios donde se controviertan sus intereses, y conforme al artículo 40 del mismo marco normativo, puede eventualmente demandar al Estado provincial, cuando una resolución haya sido dictada con transgresión de la Constitución, la ley o el reglamento administrativo. Ello aceptando una interpretación dinámica del texto normativo, y en armonía con los textos constitucionales, donde se entiende el patrimonio del Estado provincial, no se limita a lo monetario, sino que ya en ese concepto quedan englobados también, los recursos naturales, el suelo, subsuelo, agua, e incluso el patrimonio cultural.
Asimismo, vale recordar, que la legitimación en este tipo de procesos, es cada vez más extensa, dado que: "La ampliación de la legitimación procesal en materia ambiental constituye un fenómeno global. Cabe recordar, por ejemplo, el caso «Massachusetts» fallado por la Corte Suprema estadounidense en abril de 2007. En dicho proceso judicial, diversos gobierno estaduales y locales, junto a trece ONGs, demandaron a la Agencia de Protección Ambiental, para que fijara límites a la emisión de cuatro gases de efecto invernadero generados por los automóviles. Y la Corte reconoció legitimación a los actores desechando el planteo del gobierno federal, que había sostenido que aquéllos no podían demostrar daños concretos derivados de la falta de regulación de las emisiones", (Novelli, Mariano H.; "La Justicia en el Derecho Ambiental"- Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, pág. 91).
Por último, la misma demandada en una de sus presentaciones –no contestación de demanda, que fue extemporánea-, reconoce expresamente la legitimación del Fiscal de Estado, para intervenir en cuestiones como la que aquí se debate, al manifestar: "Es claro que este Municipio, con su poder de policía se une a la función del Sr. Fiscal de Estado de controlar el cumplimiento de la aplicación de la normativa ambiental vigente, que protege y resguarda nuestro ambiente [….]",-ver fs. 146. Lo destacado me pertenece-.
III. Previo a entrar en la resolución de las cuestiones de fondo, estimo pertinente acudir a la opinión vertida por la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, -en una causa donde se debatían temas ambientales-, para poner de relieve la importancia que posee la protección del litoral atlántico en su costas y médanos, con el fin de dar un completo panorama del escenario donde se desarrolla este conflicto.
Nuestra alzada, opinó respecto de las costas bonaerenses y su situación ambiental, que: "Cabe recordar que el régimen eminentemente protector que fluye de los arts. 41 de la Constitución Nacional y 28 de la local consagra un sistema de derechos, atribuciones y deberes fundamentales del cual se desprende que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y que resulta una obligación primordial tanto de las autoridades públicas como de la ciudadanía en general conservarlo y protegerlo, de manera tal de que el entorno natural sea apropiadamente resguardado, a fin de garantizar un desarrollo social, económico y tecnológico sustentable [cfr. doct. S.C.B.A. causas I. 1982 «Y.P.F.», sent. de 31-X-2001; B. 57.805 «Sociedad Anónima Garovaglio y Zorraquín», sent. de 26-IX-2007; esta Cámara causas A-303-DO0 «Ventoso», sent. de 24-04-2008; A-1551-MP1 "Surfrider Foundation Argentina", sent. de 19-II-2010].
[…] La Ley General del Ambiente, en tanto instaura un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales destinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:4234; 331:1312], prevé en su artículo 27 un concepto unívoco de daño ambiental de incidencia colectiva, al que define como «toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos».
De ahí, que no cualquier alteración ambiental pueda ser calificada como un «daño» en los términos del art. 41 de la Const. Nacional, del art. 28 de la local y de los arts. 27 y cdtes. de la ley 25.675, sino que deberá adunársele la condición de relevante y con entidad para modificar el ambiente negativamente [alterando el equilibrio ecológico y la capacidad del medio de mantener de manera aceptable la calidad de vida].
[…] Y posicionando el caso bajo tales basilares pautas de análisis, advierto que lo que se pretende poner en crisis en la especie es el accionar estatal frente a un proceso de erosión costero sobre cuya existencia, gravedad y complejidad no existe controversia.
Repárese que el litoral atlántico de la Provincia de Buenos Aires se extiende desde la Punta Norte del Cabo San Antonio hasta la desembocadura del Río Negro, alcanzando una extensión de 1.281 Kilómetros, siendo en su mayor parte una costa de carácter medanoso en la que predominan «costas con médanos y costas con acantilados» [cfr. Juárez V. y Mantobani J., «La costa bonaerense: un territorio particular», en «Manual de Manejo Costero para la Provincia de Buenos Aires», pág. 41, Ed. Eudem, Bs. As., 2006].
A lo largo de la costa marítima se suceden, de Norte a Sur –limitando con el Océano Atlántico- los Partidos de La Costa, Pinamar, Villa Gesell, Mar Chiquita, Gral. Pueyrredon, Gral. Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Tres Arroyos, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Coronel Rosales, Bahía Blanca, Villarino y Carmen de Patagones, habiéndose producido, en todos ellos y desde el año 1830, el establecimiento de «pueblos balnearios» cuya interacción con el ecosistema del litoral bonaerense se ha ido intensificando a partir de un marcado desarrollo demográfico, industrial, tecnológico y turístico.
Tales áreas costeras constituyen uno de los ambientes más frágiles del hábitat terrestre debido a la dinámica propia y a la interacción de sus componentes naturales y humanos [cfr. Merloto, A. y Bértola, G. «Consecuencias socio económicas asociadas a la erosión costera en el Balnearios Parque Mar Chiquita, Argentina», en Investigaciones geográficas, N° 43, 2003, pár. 143/160, Univ. Alicante, España, disponible en www.redalyc.org]. La mentada fragilidad encuentra en el proceso de erosión costera su principal causa. Dichos procesos erosivos –generalizados en el planeta- dependen primordialmente de causas naturales –calentamiento global, aumento del nivel de aguas en el océano, alteración de cordones dunícolas, intercambio natural de sedimentos, entre otros- aunque, vale agregar, las actividades antrópicas pueden agravarlo a punto tal de aumentar su ritmo o bien, de excitarlo también en aquellos lugares donde no existía con antelación a la intervención humana –construcción de puertos, ejecución de defensas costeras, asentamientos de personas, urbanizaciones en sectores costeros- [cfr. expte. adm. N° 2145/8179, incorporado a la causa]", (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, causa C-2558-MP2"CARRIZO MARÍA ESTER c. MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. PRETENSION INDEMNIZATORIA", voto del Dr. Riccitelli sin disidencias).
Justamente así como lo sostiene la Cámara Marplatense, la acción antrópica se ha ido incrementando con el tiempo, con la construcción de numerosos emprendimientos turísticos y urbanos, que aceleran el proceso de erosión y deterioro de las costas bonaerenses, observándose en Villa Gesell la construcción de cada vez más balnearios y edificios sobre el frente costero, lo que requiere un mayor celo de parte de las autoridades administrativas que ejercen el poder de policía en materia ambiental, tanto en el ámbito provincial –organismos especializados-, como en el ámbito municipal –los municipios costeros en el caso, que deberían contar con organismos especializados en materia ambiental-, que ejercerían desde lo teórico el control inmediato de toda obra o emprendimiento, que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales, y la protección prioritaria de estos últimos.
Vale recordar, que: "Los mecanismos de control y protección del ambiente tiene un fundamento constitucional, ya que las Constituciones nacional y provincial elevaron a ese rango la obligación del Estado de proteger el ambiente y el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano. De esas normas fundamentales surge que el ambiente es un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, el cual debe establecer todos los mecanismos que permiten analizar, evaluar y prever circunstancias que faciliten la toma de decisión, con el fin de alcanzar el objetivo propuesto.En este caso la meta es el desarrollo sostenible. Falta mucho para que podamos decir que en la Provincia hay una planificación ambiental.
[…] El uso de los recursos naturales y el impacto ambiental de toda actividad económica no pueden ser de tal importancia que causen consecuencias negativas o agoten todo el recurso natural. Es necesario racionalizar los impactos y el empleo de esos recursos, es decir planificar esa actividad. Dentro del nuevo paradigma del desarrollo sostenible, las actividades económicas deben planificarse teniendo en cuenta la durabilidad de los recursos y del ambiente. De lo contrario se generaría un contrasentido, pues de realizarse la actividad económica sin tener en cuenta esos parámetros, se llegaría al absurdo de que la misma actividad estaría generando su extinción, una vez que desaparezca el recurso natural por ella utilizado", (Hutchinson, Tomás y Falbo, Aníbal J.; "Derecho Administrativo Ambiental en la Provincia de Buenos Aires", LEP, La Plata 2011, págs. 24/25. Lo destacado me pertenece).
Los mismos autores, nos llaman a la reflexión, cuando explayándose sobre el daño ambiental, afirman que: "Es que el daño ambiental entre algunas de sus notas más salientes es un daño irreversible en la mayoría de los casos, en el que resaltan las notas de comunicabilidad e indivisibilidad; es un daño veloz, por la rapidez con la que se propagan sus consecuencias; a lo que se agrega que un hecho generador de daño ambiental implica siempre la posibilidad de otro dañomañana y que se trata muchas veces de un daño silencioso, invisible y muchas otras sutil, inadmisible y cambiante y con «efectos retardatorios». A todo esto se suma, como otra característica que «fenómenos de degradación ambiental son de un carácter tan extenso que no resultan fáciles de determinar ni en el tiempo ni en el espacio»", (Hutchinson, Tomás y Falbo, Aníbal J.; obra citada, pág. 267, Lo destacado me pertenece).
IV. Aún teniendo presente, que la accionada Municipalidad de Villa Gesell, no ha contestado demanda en término –contestó extemporáneamente y fue desglosada-, y que intenta compensar dicha situación presentado hechos nuevos, hechos sobrevinientes y replica la demanda en cada oportunidad que se presenta en autos, -ver contestación al traslado de la intervención del amicus curiae, a fs. 193/201-. Estimo que resulta pertinente, aclarar algunas cuestiones respecto a los supuestos "derechos adquiridos" invocados en defensa de los intereses de los empresarios que pretenden llevar a cabo los emprendimientos, que motivan el caso a dirimirse en autos.
Los llamados "derechos adquiridos", carecen en esta materia de los efectos que puede atribuírseles en otras cuestiones de derecho, ello es así atento a la particularidad de los bienes que se pretende proteger, dado que la invocación de dichos derechos de ser aplicados o reconocidos con los criterios tradicionales, podría eventualmente traer aparejadas graves consecuencias para el medio ambiente, ante la imposibilidad de modificar la situación donde se amenace o dañe el ambiente.
Respeto del nuevo paradigma a utilizar en esta materia, la doctrina especializada, se ha pronunciado en los siguientes términos: "[…] utilizamos en vocablo habilitación en forma omnicomprensiva de todo acto administrativo que confiere a una persona extraña a la Administración nuevas capacidades, nuevos poderes o derechos en el tema que nos ocupa.
La habilitación ambiental es por excelencia el mecanismo que faculta, mediante el acto administrativo correspondiente a efectuar el emprendimiento y sirve a su vez, de control por parte del Estado de la actividad o emprendimiento habilitado. Como su nombre lo indica es un mecanismo de habilitación, pero es algo más, pues a partir de ese acto que le permite al peticionante actuar, comienza el control ambiental. Por todo ello se constituye en la herramienta administrativa que hace posible la aplicación y puesta en marcha del desarrollo sostenible.
Como se trata de un acto administrativo puede ser pasible de ser extinguido o modificado de oficio o a pedido de parte en la órbita administrativa, en los supuestos de que se produzca daño ambiental; se haya falseado datos por el proponente; se descubra que existió error en la evaluación o revisión del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o situaciones análogas y, también por razones de inoportunidad, demérito o inconveniencia para el interés público. O sea, en los mismos supuestos en que puede revocarse o anularse de oficio todo acto administrativo.
Así se ha clasificado a la habilitación entre las denominadas «medidas preventivas»", aclarando que ello responde a la idea de considerarla como un mecanismo para prevenir la contaminación, pero sin dejar de resaltar que el problema que este tipo de técnicas plantea es en relación con los derechos adquiridos por aquellas personas que comenzaron a realizar una actividad con anterioridad a la exigencia normativa (situación que suele denominarse como «preexistencia»):«para tales casos, se ha elaborado la teoría de acto-condición, que permite someter a las industrias ya existentes y actividades en marcha a nuevas condiciones ambientales más exigentes, entendiendo que la autorización encadena la actividad habilitada a un complejo normativo dinámico. Así, se ha manifestado también que es de la esencia de la habilitación que ésta no agota sus efectos al momento de la habilitación, no petrifica la relación habilitado- habilitante, sino que es susceptible de variaciones cuando la mejor tutela del interés público así lo aconseje. Dado que la existencia de los derechos adquiridos entra en conflicto con esta técnica de intervención se ha sugerido para el futuro, otorgar habilitaciones «condicionales o temporales», lo cual puede ser contraproducente para atraer inversiones si se lo toma como principio general.
Como consecuencia la noción de «preexistencia» en un establecimiento, emprendimiento o actividad, instalado al amparo de una normativa anterior, no puede válidamente utilizarse en la temática ambiental (entre las que quedan incluidas las de higiene, salubridad y urbanísticas), para eximirlo de cumplir lanormativa administrativa ambiental que se dictará con posterioridad a su instalación o inicio de actividad.
Ya hemos recordado que hace más de cien años la Corte Federal sostuvo en el precedente conocido como «Saladeristas», en un típico caso de los que hoy se denominarían ambientales, que no hay derechos adquiridos para atentar contra la salud pública.
Así se confirma que no hay derechos adquiridos frente a la materia ambiental ni urbano- ambiental. De allí deriva que la preexistencia de una establecimiento, actividad o industria –en esta temática- es una noción que carece de sustento jurídico y vulnera el orden público ambiental por lo que no se puede utilizar como eximente para el incumplimiento de normas administrativasambientales (legales o administrativas).
[…] Conforme a las pautas constitucionales, la habilitación ambiental alcanza una nueva dimensión y se ha convertido en la herramienta administrativa que hace posible concretar los postulados del desarrollo sostenible, permitiendo que la autoridad ambiental a través de ella encuentre el verdadero equilibrio, buscando dar vía al desarrollo económico pero enmarcándolo en unos patrones de conservación ambiental lo suficientemente sólidos.
[…] En principio, la habilitación debe ser expresa y otorgada por una acto positivo de la Administración; aquélla no es inmutable y puede estar sujeta a cambios ulteriores de legislación, aunque estos cambios impliquen nuevas obligaciones que se trasformen en perjuicios materiales. Por ello, puede ser revocada por motivos de ilegitimidad o de interés público o por circunstancias o ilegitimidad sobrevinientes. En principio, no se deberá indemnizar, salvo que se la hubiese concedido por un plazo determinado […]", (Hutchinson, Tomás y Falbo, Aníbal J.; obra citada, págs. 142/146. Lo destacado me pertenece).
Imaginemos, que la autoridad administrativa competente, hubiera autorizado mediante el acto pertinente, algún tipo de actividad, emprendimiento, explotación, construcción y/o modificación de una obra, o la instalación de una industria, y que posteriormente se descubriera, acreditara y/o existiera la presunción de que ese tipo de actividad humana, fuera perjudicial para el medio ambiente, y/o provocara un grave daño a los recursos naturales. ¿Debería en ese caso, prevalecer sobre la protección transnacional y constitucional, del medio ambiente y recursos naturales, los intereses particulares amparados en el clásico concepto de "derecho adquirido"? ¿Dónde quedarían entonces los derechos y garantías, la protección que pretenden brindar los tratados internacionales y los textos constitucionales sobre derechos humanos al medio ambiente y recursos naturales, y las leyes marco nacional y provincial? ¿Serían inaplicables, por ser posteriores al derecho de propiedad del particular?
Lo cierto es que estamos ante un nuevo paradigma, que impide darle el alcance que la doctrina clásica confería a los"derechos adquiridos" de los particulares, o sea que en principio los bienes y derechos que se protege constitucionalmente y legislativamente, deben inexorablemente ser aplicados y respetados, aún en desmedro de los llamados "derechos adquiridos", luego se verá si existe o no la posibilidad de indemnizar a quien resulte alcanzado por alguna medida que afecte su patrimonio, algo que por cierto no es motivo de debate en autos.
Ha expresado el Cimero tribunal provincial, respecto al tema desarrollado, lo siguiente: "En efecto, antes de ahora, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que el actual derecho ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos (doct. causas Ac. 60.094, «Almada» y Ac. 54.665, «Pinini dePérez», ambas sentencias del 19-V-1998 y Ac. 77.608, «Ancore», sent. del 19-II-2002, D.J.B.A., 163, 147; J.A., 2002-IV-392).
Con igual criterio, calificada doctrina autoral ha expresado que «la tutela del medio ambiente, patrimonio de todos, justifica soluciones expeditivas, usualmente extrañas a los tiempos que suele tomarse la justicia, ya que el deterioro ambiental progresa de modo casi exponencial y las soluciones tradicionales aparecen como inapropiadas para detenerlo», por lo que «interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación a las libertades individuales» (Peyrano, Guillermo, «El cumplimiento efectivo de la sentencia ambiental, J.A. 1997-IV-1036)».
Recuerdo que ya desde antaño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el conocido leading case «Saladeristas de Barracas»- tuvo oportunidad de anticipar, encontrándose en riesgo la salud pública, que tanto la propiedad como el ejercicio de una industria lícita están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio y que «la propiedad está sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas por el interés público o privado» (Fallos 31:273) sin que pueda permitirse que exista «libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente» (Valls, Mario F, «Instrumentos Jurídicos para una política ambiental», en J.A., 1996-IV-955)", (S.C.B.A.; causa A-69906"Fundación ECOSUR Ecología Cultural y Educación desde los Pueblos del Sur c/ Municipalidad de Vicente López y otro s/ Amparo –Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", sentencia del 28-X-2010, voto del Dr. de Lázzari sin disidencias).
Complementando lo antes expuesto, se puede agregar que: "La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre 12 de 1994, señaló al respectoque «[...] el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad está garantizada a favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Ajusta mejor con la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido [...]». En cuanto a su finalidad, esa misma corporación, en sentencia del 17 de marzo de 1977, expresó: «Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de éstos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano [...]».
La Constitución Nacional en su artículo 58 garantiza los derechos adquiridos al establecer: «Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social...", (Aleskey Herrera Noble, "Los derechos adquiridos frente a la función administrativa", enRevista de Derecho, Universidad del Norte, 18: 106-117, 2002. Lo destacado me pertenece).
No puedo continuar con el análisis de las cuestiones fácticas que rodean este caso, sin destacar la importancia que tiene en todo procedimiento ambiental el llamado "principio de verdad material", que ha sido tratado por la doctrina especializada en los siguientes términos: "En íntima relación con el principio de instrucción, está el principio de verdad material, o de verdad jurídica objetiva, debiendo ser muy cuidadosa la Administración en el cumplimiento del deber que tiene de establecer la verdad de los hechos. Mientras que en el proceso civil el juez tiene que ceñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano debe ajustarse a los hechos, prescindiendo que ellos hayan sido o no alegados y probados por el particular. Ello por cuanto la decisión administrativa no puede depender del particular de no aportar las pruebas del caso. Así, la Administración deberá ajustarse a hechos o pruebas que sean de público conocimiento; que estén en su poder por otras razones; que obren en expedientes distintos, etcétera.
Al respecto, la Corte Federal ha dicho que la persecución de la verdad viene a excluir toda justificación dogmática del iter procedimental, o todo cumplimiento mecánico de pasos puramente sacramentales, en pos de tener cumplido un procedimiento administrativo, desmembrando de la verdad, que el mismo debe concretar. A tal fin, según dicho Tribunal, la Administración se halla dotada de «amplias facultades» otorgadas por la ley para «establecer la veracidad» de los hechos del caso",(Hutchinson, Tomás y Falbo, Aníbal J.; obra citada, págs. 238/239.
Resulta importante destacar, que: "Recientemente hemos señalado que:Los que saben identifican al Siglo XXI como el de la información, de la inteligencia y los riesgos. El ingreso –con vocación de permanencia –de un criterio estándar denominado principio preventivo se asocia y cualifica a la precedente caracterización de la sociedad del riesgo, y cuyo impacto en el andamiaje jurídico –especialmente en el proceso y dentro de él en lo concerniente a la prueba y a la distribución de la carga pertinente y a su evaluación –representa una notable corrida de piezas clave y un inédito enroque que abre, adecua y otorga rasgos singulares a esa estructura central de la litigación. Que en más juega de otro modo y dibuja un renovado torso que altera, moderniza y facilita los enfoques, las estrategias y la lectura de las reglas de la sana crítica, en una visión más lógica y flexible, método y actitud necesarios y comprensibles para poder asumir, interiormente, el tratamiento de cada vez más numerosos proceso complejos o de alta complejidad", (Morello, Augusto Mario y Cafferatta Néstor A.; "Visión Procesal de Cuestiones Ambientales", Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe 2004, pág. 67).
En base a lo expresado por los ilustres autores, -conceptos que hago propios para el caso-, considero que la Administración demanda, no ha actuado en todo momento siguiendo las directrices, supra señaladas, en la protección del ambiente en procura de evitar daños, tal como explicaré más adelante.
V. De los dos emprendimientos que la Fiscalía de Estado cuestiona en autos, el primero de ellos denominado"Mandalay", del cual actualmente se halla suspendida su ejecución, debido a una medida cautelar dictada por el infrascrito en autos: "Cobo, Eduardo Guillermo y otro c/ Mandalay S.A. y otro s/ Materia a categorizar- Otros juicios"(causa 6557), donde entre otras cosas, se expresó al acreditar la verosimilitud del derecho para conceder la medida, que:"Que el Decreto provincial Nº 3511/2007, reglamentario de la ley del agua Nº 12.257, establece en su artículo 142 que «[…] La franja de 150 metros aledaña al Océano Atlántico se computara desde la línea de ribera. El Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos definirá la mayor distancia de cada zona, mediante la aplicación de los presupuestos mínimos establecidos por Decreto N° 3202/06 del Poder Ejecutivo Provincial en los supuestos donde se verifique la adhesión municipal por ordenanza. En aquellos casos en los que no se haya formalizado la adhesión municipal prevista en el Decreto citado, la línea de edificación deberá extenderse a partir de la finalización de la cadena de médanos […]»
Que asimismo, en esta temática se ha involucrado la Provincia de Buenos Aires existiendo antecedentes que ponen de manifiesto la preocupación por el mantenimiento y protección de los frentes costeros en la vera atlántica, por lo que encontramos la normativa contenida en el decreto N°3202 de fecha 29 de noviembre de 2006 en cuyos considerandos reza: «[…]Que en los diferentes tramos de la franja marítima de la Provincia de Buenos Aires comprendidos entre Punta Rasa y Punta Alta encontramos ambientes especialmente frágiles, que como efecto del proceso de urbanización experimentan transformaciones que amenazan la sustentabilidad de estos ambientes; Que los valores ambientales paisajísticos de estas playas, las han convertido en un recurso turístico de enorme importancia, sobre las que se vuelcan grandes contingentes de población que lo eligen como un destino preferencial donde pasar su tiempo libre;[…]. Que el avance de las áreas urbanizadas sobre los médanos costeros, y la realización de obras marítimas con diseños inadecuados, rompieron los equilibrios entre aporte y desplazamiento de arenas, profundizando los procesos de erosión y el paulatino angostamiento de las playas; Que la ausencia de un marco referencial que oriente el accionar de los sectores involucrados, ha producido problemas de contaminación, salinización de las napas de agua dulce, deterioro del ecosistema natural de los médanos costeros y recarga de arena en la playa, que se verifican a lo largo de las ciudades balnearias de la costa atlántica; Que atento a estos procesos la Ley N° 12.257 establece criterios de protección de estos ambientes, señalando líneas de afectación al dominio sobre la franja costera, extendiendo la voluntad de protección sobre las cadenas de médanos; Que el Decreto Ley N° 8912/77 también define criterios para la protección, establece restricciones a partir de la línea del pie de médano y constituye una ley marco para el accionar comunal en la elaboración de sus planes de ordenamiento, estableciendo pautas que a modo de mínimos y máximos, reglamentan el ejercicio del poder de policía de las comunas y garantizan la observación de las modalidades específicas del derecho urbanístico; (Conf. Considerandos del Decreto N°3202 de la Provincia de Buenos Aires)", (Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo Nº 1 de Dolores, causa "Cobo, Eduardo Guillermo y otro […]", supra citada, resolución del 25-VI-2010).
Que asimismo, con fecha 13-VIII-2010 en la causa "Cobo"supra citada –ver fs. 558/558 vta.-, se verificó los movimientos de arena sobre la zona de médanos, y en fecha más reciente 20-XII-2011, al realizarse reconocimiento judicial en las playas de Villa Gesell incluyendo el sitio donde estaba proyectado el emprendimiento en cuestión, en otra causa también caratulada "Fiscal de Estado"(Expediente 7306/2011, ver fs. 91/101) ha podido corroborarse que los trabajos preparatorios de la obra, remoción y desplazamiento de arena de los médanos inmediatos al mar –que no fueron recompuestos tal como se encontraran antes de los trabajos preparatorios-, se hallaban a una distancia muy inferior a la determinada en la normativa citada en ocasión de concederse la medida cautelar.
Es decir que prima facie, no se estaría respetando los criterios de "línea de ribera" determinados por la ley 12.257 (ver artículo 18 de la ley), pero tampoco se estaría acatando la obligación que imponen las restricciones al dominio privado (artículo 136), en el mismo marco normativo, que derivan en el caso concreto, en una prohibición de "loteo y edificación en una franja de ciento cincuenta (150) metros aledaña al Océano Atlántico y la edificación sobre los médanos y cadenas de médanos que lleguen hasta el mar aún a mayor distancia", (ver artículo 142 del Código de Aguas- Ley 12.257).
Pero además, debe tenerse en cuenta, que tampoco se observa el acatamiento a la normativa deldecreto provincial 3202/2006, -al que el Municipio demandado adhirió expresamente-, sobre el que vale repasar en sus considerandos y normas aplicables al caso, para poder verificar la falta de adecuación en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, del emprendimiento denominado "Mandalay".
En el "visto" del decreto en tratamiento, se expone que el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, tramita la formulación "de los presupuestos mínimos para los Códigos de Ordenamiento Urbano de los Municipios de la Costa, en atención a las prescripciones emergentes de la Ley Nº 12.257, Decreto Ley Nº 8912/77, Ley Nº 11723 […]". Mientras, que en el"considerando" del decreto mencionado en primer término, expresa –entre otras cosas-, que:
"Que en los diferentes tramos de la franja marítima de la Provincia de Buenos Aires comprendidos entre Punta Rasa y Punta Alta encontramos ambientes especialmente frágiles, que como efecto del? proceso de urbanización experimentan transformaciones que amenazan la sustentabilidad de estos ambientes;
[…] Que el crecimiento de la demanda de bienes y servicios urbanos implica asimismo un incremento de las demandas de suelo donde asentarlos, desarrollando la actividad inmobiliaria que tiende a extenderse sobre la totalidad de las áreas vacantes;
Que a lo largo de estos años se advierte un descuido en la protección de los reservorios, permitiendo el avance del ejido urbano sobre áreas indispensables para garantizar la recarga de las napas, y la extracción a través de pozos de agua sin una adecuada medición de su capacidad de soporte;
Que la autorización de nuevas urbanizaciones desprovistas de una adecuada red cloacal, toleró la multiplicación del número de pozos negros que incrementaron los niveles de contaminación de las napas;
Que el avance de las áreas urbanizadas sobre los médanos costeros, y la realización de obras marítimas con diseños inadecuados, rompieron los equilibrios entre aporte y desplazamiento de arenas, profundizando los procesos de erosión y el paulatino angostamiento de las playas;
Que la ausencia de un marco referencial que oriente el accionar de los sectores involucrados, ha producido problemas de contaminación, salinización de las napas de agua dulce, deterioro del ecosistema natural de los médanos costeros y recarga de arena en la playa, que se verifican a lo largo de las ciudades balnearias de la costa atlántica;
Que atento a estos procesos la Ley N° 12.257 establece criterios de protección de estos ambientes, señalando líneas de afectación al dominio sobre la franja costera, extendiendo la voluntad de protección sobre las cadenas de médanos;
Que el Decreto Ley N° 8912/77 también define criterios para la protección, establece restricciones a partir de la línea del pie de médano y constituye una ley marco para el accionar comunal en la elaboración de sus planes de ordenamiento, estableciendo pautas que a modo de mínimos y máximos, reglamentan el ejercicio del poder de policía de las comunas y garantizan la observación de las modalidades específicas del derecho urbanístico;
Que del contexto normativo emerge la necesidad de fijar parámetros que acoten las posibilidades de crecimiento, manteniendo el desarrollo de la actividad dentro de parámetros que garanticen la sustentabilidad ambiental, la protección del paisaje y la provisión de estándares de urbanización acordes a la calidad del ambiente en el que se desarrollan;
Que la especificación de un marco normativo específico no puede ser sustitutivo o modificatorio de normas preexistentes, por el contrario, apunta a dotar al Estado de instrumentos operativos que garanticen una efectiva defensa de los bienes que se quieren preservar;
Que la sanción de estos códigos, según el Decreto Ley N° 8912/77, resulta responsabilidad primaria de los Municipios y para su entrada en vigencia deberán contar con la respectiva convalidación provincial, en cuyo ámbito y a través de los organismos técnicos competentes, se verificará el grado de concordancia de los códigos locales y estrategias más abarcadoras definidas por la Provincia;
Que en tal sentido, el legislador ha preceptuado la necesidad de preservar una franja de terreno en? la costa y la Ley N° 12.257 como el Decreto Ley N° 8912/77 definen una nueva afectación, transformando en espacio público los terrenos comprendidos en el área que identifican, ello en razón que ambos cuerpos normativos señalan el interés por determinar este ambiente como área de protección y preservación, lo que se verá consolidado si a su vez los proyectos que se emprendan se ajusten a los presupuestos mínimos que se establecen;
Que por consiguiente, se impone en las actuales circunstancias establecer un número de principios rectores, básicos y objetivos denominados «presupuestos mínimos», con la finalidad de establecer una regulación liminar que permita ordenar el accionar de las Municipalidades en cuanto al ordenamiento urbano de su competencia y de la Provincia en lo concerniente a los alcances de la Ley N° 12.227, Decreto Ley N° 8912/77, Ley de Medio ambiente, Ley de Forestación y otras que resulten de aplicación;
Que es posible, a partir del cumplimiento de estos principios, tornar viable un uso racional del espacio cercano al mar, con la debida responsabilidad de los actores intervinientes, Provincia, Municipios, emprendedores, vecinos, turistas y restantes usuarios de la costa;
Que lo expresado cuenta con el apoyo proveniente de consultas realizadas a? expertos en las materias, quienes han coincidido con lo delicado de la cuestión en análisis y cuyas conclusiones han sido delineadas en jornadas realizadas al efecto por la Provincia, trabajos en talleres para analizar las cuestiones vinculadas a este tema y en lineamientos extraídos del derecho comparado, recogiéndose la experiencia de países con problemas análogos;
Que en marco de ideas, debe garantizarse el uso público del mar, su ribera y del espacio de restricción al dominio terrestre, sin otras excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas; […]".
Por último, la parte resolutiva del decreto al que vengo haciendo referencia, en sus partes pertinentes, establece que:
"ARTICULO 1°. Los organismos de la Provincia con competencia en la aplicación de las leyes de medio ambiente, código de aguas, código de ordenamiento urbano, forestación y otras normas aplicables, para la aprobación de los proyectos urbanísticos o de desarrollos específicos en la zona atlántica bonaerense, deberán verificar la adhesión municipal por ordenanza específica a los presupuestos mínimos establecidos en el presente Decreto.
ARTICULO 2°. A los fines de las autorizaciones de los proyectos, cada organismo competente provincial deberá verificar como condición para su aprobación, si los mismos cumplen con los presupuestos mínimos adoptados por el Municipio de acuerdo a lo establecido en este Decreto.
[…]ARTICULO 5°. Todo proyecto de nueva urbanización deberá encuadrarse en las figuras de ampliación de área urbana (Art. 17° y 18° del Decreto Ley N° 8912/77) o de creación de un nuevo centro de población o núcleo urbano (Art. 14° y 15° de la mencionada Ley) considerando que un proyecto de creación de un nuevo núcleo urbano puede desarrollarse sobre predios de diferentes propietarios. […]
[…] ARTICULO 7°. La aprobación de nuevas urbanizaciones deberá ajustarse a los siguientes parámetros:
a-?????En los casos de ampliación del área urbana el municipio deberá definir el límite del área urbanizable (línea de frente costero), de acuerdo con lo establecido con el artículo 6° del presente. La definición de esta línea deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecido por el art 142° de la Ley N° 12.257 y el fijado por el artículo 56° del Decreto Ley N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho menor a 250 m.
b-????En los casos de nuevos núcleos de población, el municipio deberá delimitar dos líneas de demarcación del área urbanizable, una sobre la costa (línea de frente) y otra sobre el fondo (línea de fondo). La línea de fondo define hasta donde el municipio considera que puede extenderse el área urbanizada. La línea de frente costero deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecido por el artículo 142° de la Ley N° 12.257 y el fijado por el artículo 56° del Decreto Ley N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho menor a 300 m.
[…] ?f-??????La línea de pie de médano será trazada a pedido del Municipio por el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
g-?????Los médanos de la primera cadena como las otras áreas afectadas a la protección ambiental no podrán ser removidos, atravesados por calles ni interrumpidos para abrir brechas de acceso a la playa, que deberán resolverse mediante la instalación de pasarelas peatonales desmontables, que se ubiquen por encima de los médanos – sin interrumpir el movimiento natural de la arena. Esos sectores no podrán ser forestados, ni recibir construcciones o instalaciones complementarias, con excepción de los servicios de apoyo de las áreas balnearias que tendrán una superficie máxima de 200m2 por cada kilómetro de playa, y deberán ser construidos en madera y elevados sobre pilotes permitiendo el libre desplazamiento de los médanos de acuerdo con lo establecido por las normas IRAM 42.100 (Directrices para la calidad de la gestión ambiental de playas y balnearios).
[…] k-????Considerando que los nuevos proyectos han de desarrollarse en el tiempo, una vez otorgada la prefactibilidad, la autoridad de aplicación solo podrá otorgar certificados de factibilidad para etapas que no superen el 25% del total de lotes de cada emprendimiento, pudiendo habilitar una segunda etapa una vez que las redes se encuentren habilitadas, y se hayan autorizado proyectos de construcción en el 30% de las parcelas. Las superficies remanentes podrán quedar encuadradas como reservas de ensanche urbano conforme al Art. 22° del Decreto Ley N° 8912/77 (art 17° y 18°).?
l-???????Se considerará cumplida la distancia al mar y médanos establecidas en el artículo142° de la Ley N° 12.257 y Decreto Ley N° 8912/77, respectivamente, siempre y cuando se haya ajustado el proyecto a los presupuestos mínimos establecidos en el presente Decreto."
La mayoría de las obligaciones y deberes que impone la normativa supra citada a los municipios que adhieren al decreto 3202/2006, no ha sido tenida en cuenta por la demandada. Realmente me llena de asombro que la autoridad administrativa local (municipio demandado), a quien la Constitución le atribuye en parte la importantísima facultad de ejercer el poder de policía en el ámbito local, en materia ambiental –principio de complementariedad-, no esté respecto de este emprendimiento a la altura de las circunstancias, cumpliendo y acatando las normas constitucionales y legales y principios del derecho ambiental –principios preventivo, precautorio y de progresividad-, que tiene el inexorable deber de aplicar.
No puede en esta materia tan importante para la vida de todos los habitantes del presente y de los que vendrán, defender un emprendimiento poniéndose en el rol de los particulares dueños del proyecto, invocando "derechos adquiridos","seguridad jurídica", imponiendo el fantasma de la falta de progreso, para soslayar una realidad indiscutible como es el deterioro del medio ambiente, que ellos como deber y obligación primaria deben proteger.
¿Qué sería del medio ambiente y de los recursos naturales, si bajo el pretexto de que existen derechos de propiedad particulares, derechos adquiridos o que se generaría inseguridad jurídica, si existen presunciones y pruebas de que los bienes protegidos por el constituyente y el legislador, están en grave peligro? ¿Puede ignorarse la aplicación de nuevas normas y principios, de protección del ambiente y los recursos naturales, por ser posteriores a la iniciación de trámites administrativos para obtener permisos de construir nuevas edificaciones en una zona, que nadie discute se halla en grave peligro?
La respuesta a los anteriores interrogantes, es negativa dado que como bien se expresa en la doctrina citada en considerandos anteriores, los clásicos conceptos de "derechos adquiridos","derechos preexistentes" y "seguridad jurídica", se relativizan en esta materia, haciéndose en algunos supuestos inaplicables. De no ser así el "desarrollo sustentable" al que hacen alusión los tratados internacionales, las constituciones modernas, y las leyes marcos sobre medio ambiente, se derrumbarían y dejarían de tener sentido. Parafraseando a Hutchinson y Falbo, cuando hablan de la extinción del recurso natural, se le estaría ofreciendo a eventuales compradores de las viviendas a construir, un paisajes que en un futuro no muy lejano, dejaría de existir de permitir el deterioro indiscriminado de las costas bonaerenses, que hoy por hoy corren serio peligro de ir desapareciendo, o al menos dejar de ser lo que otrora cautivara a tantos turistas.
La demarcación de la "línea de ribera", en los términos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Agua y de la recienteresolución 705/2011 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y resolución 405/2011 de la Autoridad del Agua, no ha sido realizada. Pero tampoco reitero, no se aplicaron las normas del decreto provincial 3202/2006, señaladas en este considerando, en el cual se hallan previstas, la demarcación de la "franja de protección de la costa", prevista en el artículo 7º incisos a) y b) del referido decreto. Lo cual quedaría confirmado –más allá de la falta de contestación de demanda-, por las propias afirmaciones de la accionada, al denunciar hechos sobrevinientes en su última presentación, -ver fs. 270/270 vta.-, y al contestar el traslado de lo actuado por el amicus curiae, -ver fs. 193/201-, donde niega la aplicación de determinadas normas por ser posteriores a los actos cuestionados por la Fiscalía de Estado.
En virtud de lo hasta aquí expresado en este considerando y en el que lo precede, el proyecto denominado "Mandalay", resulta inviable ante el palmario incumplimiento de las normativas descriptas supra. No obstante ello, a mayor abundamiento y a los fines de no limitar el análisis al incumplimiento previo de algún requisito –en este caso esencial-, para impedir la concreción del proyecto, me veo obligado a abordar otros aspectos que han sido deficientes en el trámite previo, y que también han sido cuestionado por la parte actora Fiscalía de Estado.
VI. Sobre el Estudio de Impacto Ambiental (eia), la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).-
Cabe recordar, que la accionante conjuntamente a los cuestionamientos realizados ante la denunciada falta de aplicación de las normas que regulan, la demarcación de la llamada "línea de ribera", también planteo como parte de su pretensión principal, que la "Declaración de Impacto Ambiental (Artículo 20 Ley 11.723), debe ser necesariamente producida por el OPDS en base a sus propios estudios, a fin de resguardar adecuadamente los intereses del estado provincial", -ver fs. 50 vta. Acápite VII.3-. En el mismo apartado, la parte actora, solicita que: "[…] sin perjuicio de la observancia de la totalidad de las disposiciones de la ley 11.723, corresponde también certificar que los emprendimientos mencionados cumplen los principios de la política ambiental establecida en la Ley Nacional Nº 25.675, como así también que se han cumplimentado las instancias de participación ciudadana, todo ello en cumplimiento de la responsabilidad asumida por el estado provincial en el marco del federalismo", -ver fs. 50 vta./51-.
Sí bien como se puede apreciar, la pretensión de la actora es amplia en lo abarcativa, genérica, y escueta en cuanto a sus fundamentos, atendiendo a las peculiaridades de este tipo de proceso, teniendo en cuenta las particularidades que posee el "principio de congruencia" en procesos judiciales en materia ambiental, y en las ya reconocidas "facultades instructorias del juez", en el marco de esta vía, donde el magistrado no puede limitarse solamente al requerimiento de las partes –en virtud de los bienes que se protegen-, hacen necesario un exhaustivo análisis del procedimiento administrativo previo, que eventualmente concluiría con la "declaración de impacto ambiental" (DIA).
Es válido repasar algunos conceptos, que son fundamentales para la resolución de las cuestiones debatidas en autos, en cumplimiento de este cometido, cabe señalar que: "[…] el procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante EIA) es un instrumento multidisciplinario que persigue, primero, contar con una identificación de los intereses ambientales en juego y los impactos sobre los mismos para, luego, cumplir ciertas etapas que habrán de concluir en un acto administrativo, denominado de revisión, en el que la autoridad administrativa aprueba, modifica o rechaza el proyecto o actividad propuesta.
Es menester señalar de entrada, que consideramos a la EIA un procedimiento típicamente administrativo y, de esta manera, queremos eliminar las confusiones conceptuales, que también aparecen el marco normativo provincial, que asimilan la EIA al estudio de impacto ambiental (en adelante eia) que presenta el proponente de un proyecto o de losque lo reducen a la revisión de este último por parte de la autoridad de aplicación", (Hutchinson, Tomás y Falbo, Aníbal J.; obra citada págs. 257/258. Lo destacado me pertenece).
Otro especialista en la materia, opina al respecto, que: "La evaluación de impacto ambiental (EIA) es un mecanismo legal por excelencia para prevenir los daños ambientales potenciales. Se exige completarlo antes del inicio o de la continuación de la actividad, y tiene por objeto comprobar los efectos nocivos que la misma puede provocar, sobre el medio. Luego de identificados se proponen medidas para mitigarlos, las que deberán ser aprobadas por la administración. Como vemos en un proceso con matices diferentes. Pero también es una derivación del principio de prevención ambiental.
[…] Entonces cuando este procedimiento no se ha hecho, no sólo se ha dejado que se dañe el ambiente por una actividad sin ningún control ambiental previo, sino que se ha omitido los principios que éste implica. El EIA comprende mecanismos que satisfacen el derecho a participar en la defensa del ambiente de los ciudadanos. Por ello es que este procedimiento, cuando no se realiza, resulta imposible de ser reemplazado por otros mecanismos judiciales o administrativos no específicos, por la imposibilidad de adoptar módulos participativos fuera de él.
Como vemos la técnica de EIA no es reemplazable por cualquier otro simple estudio, pues es un procedimiento administrativo muy diferente, con satisfacción a otros principios, tales como el de prevención, participación y estudio multidisciplinario",(Esaín, José Roberto; "Evaluación de Impacto Ambiental y Medida Autosatisfactiva", publicado en DERECHO AMBIENTAL (Su actualidad decara al tercer milenio), Eduardo Pablo Jiménez Coordinador, EDIAR, Buenos Aires 2004, págs. 179/181. Lo destacado me pertenece).
También se puede agregar, que: "La EIA tiene un sustento constitucional, ya que la Constitución obliga al Estado a controlar y prevenir todas las causas de deterioro ambiental y aquél le suministra la información necesaria para cumplir con ese deber. Por eso el EIA tiene un valor especial dentro del procedimiento para otorgar habilitación ambiental. Es un procedimiento técnico que tiene el Estado para conocer los impactos ambientales de las obras y actividades, y prevenir tanto éstos como los efectos que puedan derivar de ellos.
Podemos entonces comenzar por definir, de manera provisoria, la EIA, como el análisis de posibilidades de impacto ambiental que presenta un determinado emprendimiento, proyecto o actividad que se pretende llevar adelante, a los fines de prevenir, de manera temprana, y debidamente, sus efectos perjudiciales y riesgosos para el ambiente y, de esta manera, permitir modificar o impedir su concreción. Se trata, entonces, de una evaluación que además de ser previa al inicio del proyecto, también es imprescindible para que éste se pueda llevar adelante.
[…] La Constitución de la Provincia de Buenos Aires es más clara en este aspecto en la medida que establece, en el artículo 28, como deber de «La Provincia»", el de controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen el ecosistema", (Hutchinson, Tomás y Falbo, Aníbal J.; obra citada, págs. 261/262. Lo destacado me pertenece).
En lo atinente a la "Declaración de Impacto Ambiental" (DIA) (artículos 10, 12, 18, 19, 20 y 21 de la ley 11.723), tengo que: "La EIA tiene su síntesis en un acto administrativo denominado Declaración de Impacto Ambiental (art. 20). Ese DIA debe ser expedido o emitido por la autoridad ambiental provincial o municipal, tal como lo establece el artículo 10 y lo confirma el artículo 19 de la ley". Aunque también, debe tenerse presente para completar este horizonte, que: "Por último corresponde una aclaración referida a este tema. Tal como lo tiene previsto el artículo 12, la autoridad competente para resolver la autorización de las obras en cuestión, deberá remitir el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal para que expidan la DIA.
De tal manera, el expediente solicitando la habilitación administrativa para realizar la actividad o la obra, se inicia ante la autoridad competente para autorizar la obra o actividad propuesta, la que deberá remitirlo a la autoridad ambiental -provincial o municipal- para que realice la EIA.
El expediente que se remita contará con el proyecto de obra o actividad y con un eiapresentado por el proponente. Además constarán las observacionesque la autoridad con competencia para autorizar la propuesta crea oportunas (arts. 11 y 12).
De esta manera se observa que el procedimiento de EIA se inicia en un órgano diferente del que emitirá la DIA. Se inicia ante la autoridad competente para autorizar el proyecto pero se desarrolla ante la autoridad ambiental que será, a su vez la encargada de dictar la DIA", (Hutchinson, Tomás y Falbo, Aníbal J., obra citada págs. 345/349).
Como se podrá apreciar seguidamente, el procedimiento de "Evaluación de Impacto Ambiental"(EIA) se inició ante el Municipio demandado, quien aduce para convalidar su actuación que ha realizado, la aprobación del "Estudio de Impacto Ambiental" (eia), mediante la "Evaluación de Impacto Ambiental" (EIA), cumpliendo con el mandato constitucional y legal de hacer efectivo el derecho a la información y a la participación ciudadana, y por último que también se dictó la"Declaración de Impacto Ambiental" (DIA), por intermedio del municipio, concluyendo de ese modo todo el procedimiento administrativo, que requiere como paso previo la autorización para el tipo de obra que se pretende construir. Aunque, todo ello dentro del ámbito de la gestión interna del municipal (intervino Planeamiento y Obras Públicas, como en cualquier otra obra-, sin que se perciba la intervención de un área competente y especializada en cuestiones ambientales como exige la ley, todo ello acompañado por la conducta omisiva del organismo provincial competente en cuestiones ambientales (OPDS), que se abstuvo de tomar intervención, tal como surge de las constancias administrativas reconocidas por la misma demandada, -ver expediente 2145-6213/2010-, al pretender justificar la validez del procedimiento.
Conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas en autos, acompañada por la demandada, -para el caso expediente 2145-6213/2010, ver fs. 201 vta.-, el Intendente de Villa Gesell con fecha 26-I-2011, informó al Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible, sobre lo actuado respecto del proyecto "Mandalay", a los fines de que el citado organismo, se expidiera sobre si correspondía legalmente su intervención, -ver nota no foliada que inicia el trámite, en expediente supra citado-.
Se agregó a la nota de elevación, copia de expediente administrativo "Letra S- 248/09", copia del acto administrativo municipal que ordenara la publicación en Boletín Municipal de estudio de impacto ambiental –en el acto administrativo, se lo denomina "declaración de impacto ambiental"-, fechado agosto de 2007, y decreto municipal 0552/2009, de fecha 17 de marzo del mismo año, donde se aprueba la declaración de impacto ambiental.
A su turno con fecha 18 de mayo de 2011 en providencia 530/11, el Director Ejecutivo del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) José Manuel Molina, luego de tomar conocimiento de las actuaciones, pasa las mismas a la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental –dependiente del mismo órgano-, "para su conocimiento e intervención, a efectos de evaluar el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente", -ver fs. 116 del expediente 2145-6213/2010. Lo destacado me pertenece-.
El Director de Evaluación de Impacto Ambiental del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), con fecha 31-III-2011, al tomar intervención en las actuaciones administrativas referidas al proyecto denominado "Mandalay", luego de transcribir la parte pertinente de laResolución OPDS Nº 29 de fecha 07/04/2009, -que le confiere competencia a dicho organismo para la evaluación referida-, argumentó para justificar la no intervención de las dependencias a su cargo, que: "Atento que conforme las constancias obrantes en autos, la Declaración de Impacto Ambiental, fue otorgada por el municipio con fecha 17 de marzo de 2009, es opinión del suscripto que el proyecto en cuestión resulta ser preexistente a la Resolución OPDS Nº 29/09, por lo cual resulta ser la autoridad ambiental municipal, en el marco del inciso II del Anexo I de la Ley 11.723, la facultad de intervenir en las presentes", -ver copia de expediente administrativo 2145-6213/10, a fs. 117 de dichas actuaciones-.
Con fecha 19-V-2011, el Sr. Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental del OPDS, eleva las actuaciones al Director Ejecutivo del organismo, informando que está "en un todo de acuerdo con lo informado a fs. 117, por la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental […]", elevando las actuaciones para conocimiento del superior y sugiriendo la remisión de las mismas a la Autoridad Municipal para la prosecución del trámite, -ver fs. 118-.
Resulta reprochable la conducta de los funcionarios responsables del OPDS, que evadieron su responsabilidad al no ejercer las deberes y obligaciones que le imponen las normas, para intervenir tal cual lo exige los textos constitucionales y legales, controlando toda acción o actividad que pueda producir no sólo un daño, sino tan sólo un menoscabo al ambiente. Sobre todo teniendo en cuenta que dicha competencia es indelegable en órganos de otra jurisdicción, como así también en sujetos privados.
No puede admitirse en estas cuestiones, argumentos basado en actos preexistentes, estando en juego bienes tan preciados como los que se intenta proteger, un análisis mínimo y hasta superficial de la documentación remitida por el mismo municipio que los consulta, para saber si correspondía su intervención, le hubiera permitido verificar vicios importantes en el procedimiento, que hacían impostergable su actuación como autoridad administrativa provincial en materia ambiental.
De lo anteriormente descripto, ha quedado en evidencia, que la Provincia de Buenos Aires no ha asumido a través del órgano competente en materia ambiental (OPDS), los deberes y obligaciones que son inherentes a su función y que justifican su razón de ser, ignorando preceptos constitucionales nacionales y provinciales, además de las leyes marcos respectivas, que imponen a cada jurisdicción presupuestos mínimos que no pueden soslayar.
Cabe recordar, que: "[…] el Estado provincial tiene establecido por ley la obligación de controlar toda acción o actividad que pueda producir no sólo un daño, sino tan sólo un «menoscabo» al ambiente. Demás está decir que dicha competencia es indelegable en sujetos privados por cuanto hace a la protección de orden público ambiental y, mucho menos, transferirse a la propia actividad a ser controlada. El sujeto que lleve adelante la acción o actividad susceptible de menoscabar al ambiente puede instalar, implementar o contratar un sistema propio de controlpero ello no puede jamás liberar al Estado provincial de realizar su propia fiscalización o control, con sus equipos y funcionarios.
En el mismo grado de importancia debemos indicar la atribución otorgada, por el artículo 10 y siguientes a la autoridad ambiental provincial de realizar una Evaluación de Impacto Ambiental, que también supone otra faceta del poder de policía ambiental", (Hutchinson, Tomás y Falbo, Aníbal J.; obra citada, págs. 188/189. Lo destacado me pertenece).
Es pertinente acotar, que: "[…] el artículo 28 Constitución Provincial, en lo que sería una reiteración «escueta y limitativa (de) protección al ambiente dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional», establece en su primer párrafo que «Los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de generaciones futuras»
El mayor desarrollo de la norma se refiere a los derechos y obligaciones de la Provincia, pes ese artículo dispone que «La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo elsubsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho […]»
Si bien ha sido criticada la utilización del término «dominio eminente», nos parece positivo que el listado de los bienes sujetos a dominio inminente se construya con una base teleológica, es decir «para asegurar una gestión ambientalmente adecuada». El dominio de la Provincia en esos bienes, en el grado de «eminente» lo es para gestionar adecuadamente al ambiente.
Ello nos lleva a sostener que el término «eminente» debe ser interpretado a los fines de privilegiar el cuidado y protección del ambiente por sobre la titularidad privada o pública de bienes y actividades. El dominio eminente significa –interpretando el párrafo como una unidad- el domino «a los fines de asegurar una gestión ambiental adecuada». Es decir que se trata de un concepto diferente al dominio territorial de la Provincia en absoluta coherencia, y compatibilidad, con las particularidades que la cuestión ambiental ha introducido en el Derecho.
[…] Destacamos la importancia de que la norma haya previsto «el control del impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen el ecosistema», pues ello implica la obligación de los organismos provinciales de realizar una evaluación de impacto ambiental previo a otorgar habilitaciones o permisos a emprendimientos, obras o cualquier tipo de actividad que pueda perjudicar el ecosistema", (Hutchinson, Tomás y Falbo, Aníbal J.; obra citada, págs. 98/100. Lo destacado me pertenece).
Lo anterior, se complementa perfectamente con la opinión del Dr. Negri en la causa "Yane", cuando expone que:"Cuando una norma constitucional dice que estas autoridades proveerán a la protección de este derecho a un ambiente sano, apunta no sólo a una obligación por omisión para no dañarlo, sino a prestaciones positivas, para lograr cuanto hace falta en orden a preservarlo, a evitar que otros lo alteren o destruyan, a recomponerlo, etc. y para exigir de los particulares cada deber concreto en cada circunstancia en la que el ambiente quede comprometido o perturbado", (S.C.B.A., causa C. 90.020, "Yane, Salvador c/ Municipalidad de General Alvarado", sentencia de 14-XI-2007, voto del Dr. Negri sin disidencias. Lo destacado me pertenece).
De la profusa cantidad de documentación introducida o que pretendió ser introducida por la demandada, en distintas instancias –no en la contestación de demanda, por que compareció extemporáneamente-, ya sea denunciando hechos nuevos o sobrevinientes, no se desprende que la accionada presentara tal como lo requiere el artículo planos, explicaciones o estudios sobre la obra que se pretende autorizar, en cuestiones que resultan esenciales para determinar, la no afectación del ambiente y la ponderación de los daños que se podrían provocar, con la construcción sobre la cadena de médanos, de una obra de gran envergadura, (con una superficie total proyectada de 24.000 m²), esto es en cuatro bloques hormigón armado, -además de otros materiales contaminantes para el suelo y el recurso hídrico subterráneo-, que no son baladí si se tiene presente el sitio elegido para concretar la mentada obra (las dunas de la primer cadena).
De ningún modo se puede soslayar esta situación, pues estas enormes cuatro moles de cemento, -que en otro contexto quizás pasarían desapercibidas-, como resulta lógico inferir, no son -valga el ejemplo- cajas tipo conteiner apoyadas sobre el médano, sino que por el tipo de construcción que requieren esos edificios, es de suponer que estarán apoyados – no se acompañó la documentación del proyecto correspondiente a ese aspecto de la obra-, sobre pilotes u otras estructuras que necesariamente deberán ir enclavadas en el subsuelo, con el consecuente peligro de un grave daño o alteración al medio, sumado a ello la posible contaminación del recurso hídrico subterráneo.
La ponderación de las señaladas cuestiones, no puede estar ausente de ningún análisis que se efectúe dentro del procedimiento pertinente en sus distintas etapas, ya sea con el "estudio de impacto ambiental" (eia) que debía presentar el propietario de la obra a construir, para la evaluación de impacto ambiental que tenga a su cargo la autoridad administrativa con competencia en materia ambiental, respecto de la "información adecuada" a suministrar para que se torne efectiva la "participación ciudadana", y para ser evaluada al momento de dictar la "declaración de impacto ambiental" (DIA).
Resulta paradójico, que por un lado exista la tendencia de mejorar la situación de las playas geselinas, imponiendo nuevas condiciones a los concesionarios de las unidades turísticas fiscales, en el marco del Frente Costero de la ciudad de Villa Gesell, reduciendo superficies de balnearios y zonas de concesión, imponiendo las construcción de las instalaciones de las unidades, con materiales removibles –que excluyen el cemento- y pilotes de madera, para producir el menor impacto ambiental posible. Que el Municipio demandado haya sido condenado en primera instancia por la demolición de un antiguo balneario de cemento, que no cumplía con las nuevas condiciones en materia ambiental–causa"Trocino", tramitada ante este juzgado-, y por otro lado que el mismo municipio, que otrora impusiera las mencionadas reglas a los concesionarios de las UTF, ahora permita sin tomar los recaudos constitucionales y legales pertinentes, la construcción de cuatro edificios sobre los médanos, sin verificar siquiera si la citada obra, pone en peligro de un daño inminente y futuro el medio ambiente costero, que tanto se intentaba proteger.
El Estudio de Impacto Ambiental (eia) realizado por el GEA en agosto de 2007, denominada erróneamente "Evaluación de Impacto Ambiental", -ver fs. 8 del expediente 2145-6213/2010-, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el marco normativo aplicable, pues se detiene en varios aspectos que debe contener un estudio de este tipo, pero, en cuanto a las deficiencias sobre el tratamiento del proyecto de obra en sí, en lo que respecta a la base sobre la que se construirían los edificios, poco y nada es lo que aporta.
Debo destacar que la "evaluación de impacto ambiental" (EIA) se origina ante la posibilidad de la existencia de impactos ambientales derivados en este caso de una obra, y que se intenta que aquéllos no se produzcan o en caso de producirlos mitigarlos. Que en mayor o menor medida toda actividad del hombre sobre la naturaleza produce algún tipo de impacto –no hay actividad antrópica que no lo produzca-, al provocarse la modificación o alteración del medio. Y que no pueden ignorarse en estas ponderaciones, postulados que pueden parecer abstractos, como la"ética del ambiente","hipoteca del futuro", pero que estos son ineludibles estándares que deben valorarse y analizarse en la (EIA), pues permite tener una idea cabal de los impactos ambientales, -conf. Hutchinson y Falbo, obra citada, págs. 276/277-.
No puedo dejar de mencionar en este análisis, la importancia que tienen en este tipo de procedimiento los "principios precautorio y preventivo" –derivados de la constitución e incluidos en la ley marco-, y la regla de "carga dinámica de la prueba", pues: "Todo mecanismo preventivo ambiental –sea cual fuere el nombre que la administración le dé- basa además su actuación, en el principio de precaución y en la regla procesal de carga dinámica probatoria, hoy ampliamente conocida. Es en virtud de éste que quien debe probar la inocuidad de la actividad –u obra agrego-, es quien detenta los medios para así hacerlo –por lo general el titular de ella y no el simple ciudadano.
[…] La consecuencia de este principio es que desplaza sobre el titular del proyecto la actividad probatoria, porque será él quien esté en mejores condiciones de acreditar que su emprendimiento es o no inocuo. Es él quien puede identificar los impactos ciertos (prevención) e inciertos (precaución) de su actividad y proponer la fórmula de mitigación de los mismos. De esta manera la carga probatoria acerca de la pureza de la actividad recaerá en el titular de la misma y no en el afectado, además porque económicamente son las empresas las que gozan de los beneficios de la sociedad del riesgo, y no sería justo que sean los particulares quienes deban hacerse cargo de esta prueba.
[…] La idea que rige este tipo de proceso no es verificar si se produjeron daños, sino la de realizar un estudio técnico administrativo previo para identificarlos y prevenirlos antes de que acontezcan. Es la titular de la actividad la que debe probar que esos impactos no se producirán. Si no lo ha hecho existe incertidumbre sobre los efectos que puede provocar y se la suspenderá. Por esto, el problema en cuanto a la prevención y precaución ambiental será saber si se ha completado el procedimiento exigido por la ley o no", (Esaín, José A., obra citada, págs. 177/178. Lo destacado me pertenece).
El Organismo para el Desarrollo Sustentable (OPDS), en virtud de lo previsto en la ley 11.549, decreto 1.741, y resoluciones 195/1996 y 19/2009, dispone –conforme surge de la página web oficial-, los siguientes requisitos para la inscripción de profesionales para la presentación de informes y estudios técnicos ante dicho organismo. Completar formulario de inscripción, fotocopias de título habilitante y post grado si lo hubiere, copia actualizada de curriculum vitae, comprobante expedido por el Consejo Profesional respectivo que acredite su habilitación para el ejercicio de la profesión (certificado de ética), pago de arancel, aclarando que los profesionales inscriptos, deberán renovar anualmente su inscripción, caso contrario quedarán automáticamente excluidos del Registro.
Se establece, que está inhabilitados quienes están inhabilitados para inscribirse en el Registro, los profesionales inhabilitados civilmente, aquellos que estén cumpliendo sanciones aplicadas por el Colegio Profesional respectivo, aquellos agentes del Estado Provincial o Municipal que ejerzan su actividad en relación de dependencia en cargos de planta permanente, temporaria o contratados. Recordándoles a los interesados, que de no renovar su inscripción anualmente, el no hacerlo significa su inhabilitación para avalar documentos técnicos presentados por ante el OPDS.
En cuanto al registro de las consultoras, que pretenden actuar ante el OPDS, se solicitan similares requisitos que en el caso de los profesionales que se presentan individualmente, pero claro está, que ante la existencia de un grupo de profesionales como integrantes del staff de la consultora, se exige que dichos profesionales se encuentren inscriptos ante el organismo, cumpliendo los requisitos descriptos ut supra.
Por último en lo que respecta, a la inscripción de organismos e instituciones que pretendan presentar estudios técnicos ante el organismo provincial, los requisitos son similares a los detallados en el párrafo precedente, exigiendo además, curriculum del responsable técnico del equipo técnico del equipo de estudios o instrumentos administrativos, que lo acrediten como tal, principales antecedentes técnicos y/o científicos (relacionados a estudios ambientales) del organismo o institución, y listado de profesionales afectados a los estudios ambientales, quienes a su vez deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Profesionales. En todos los casos, se estipula, que la falta de renovación en la inscripción en el Registro respectivo, inhabilita a los profesionales, a presentar estudios técnicos ante el organismo OPDS, -conf.www.opds.gba.gov.ar.
Si bien estos requisitos fueron impuestos originariamente para los profesionales o consultoras, que actuaban en el marco de la ley 11.459 (sobre radicación de industrias), entiendo que los mismos requisitos y exigencias se hallan impuestos respectos, a profesionales que individualmente o en conjunto, presenten otro tipo de estudios ambientales ante el organismo provincial con competencia ambiental. Nada justifica prima facie, que existiendo tantas exigencias respecto a los estudios y documentos presentados para la radicación de industrias, se aplique un criterio de menor entidad, para profesionales y consultoras que pretenden hacer estudios, de tanta complejidad como los que requieren las obras cuestionadas.
Vale destacar, que si tenemos presente que la ley exige que el "Estudio de Impacto Ambiental"(eia) sea acompañado por quien pretende conseguir la autorización para realizar un emprendimiento o construir una obra, y que dicho estudio es encomendado a particulares especializados por el interesado que es quien los remunera, resulta importante o mejor dicho, impostergable que una autoridad administrativa con competencia en la materia y altamente especializada, intervenga a posteriori concretando la "Evaluación de Impacto Ambiental", que no es precisamente una minuta o resumen de lo realizado en el (eia), tal como se efectuó en mediante el decreto 0552/2010 por el municipio demandado, -ver fs. 109/111 de expediente 2145-6213/2010-. La transparencia es fundamental en el actuar de la administración, pues para el caso es su misión controlar, investigar y verificar entre otras cosas, y no solamente convalidar lo actuado por profesionales contratados por el particular interesado en realizar el proyecto u obra.
No surge de la documentación agregada a la causa en juzgamiento, los antecedentes en estudios de impacto ambiental de la consultora denominada "GEA Planificación Ambiental y Evaluación de Impacto", ni tampoco de los profesionales que actuaron en nombre de la mencionada consultora, tanto en el decreto del Ejecutivo Municipal 0032/2009 como así también en su similar el decreto 0552/2010, -ver fs. 7 y 109 del expediente administrativo 2145-6213/2010- se hace mención a la Licenciada Crincoli, a la Licenciada en Biología Rastelli, al Ingeniero Acedo y a la Ingeniera Fernández, no surgiendo dato alguno, sobre que se encuentren registrado ante el OPDS, tampoco –en todos los casos sus especialidades-, ni sus antecedentes técnicos y/o científicos en cuestiones como la que se pretende hacer el "estudio de impacto ambiental" (eia), encomendado por el dueño del proyecto. Las mismas observaciones, se pueden realizar sobre la consultora GEA, de la cual se ignoran antecedentes anteriores, habilitaciones para realizar este tipo de estudios, y quién es el responsable técnico del equipo, tal como lo requiere la reglamentación citada supra.
Obsérvese que el estudio presentado, se titula "Evaluación de Impacto Ambiental- Proyecto Madala Gesell", -ver fs. 8 del expediente administrativo citado precedentemente-, que cuando se publica dicho estudio, la demandada en el artículo 1º del decreto 0032/2009, lo denomina también al ordenar su publicación como una "Evaluación de Impacto Ambiental", mencionado en la misma norma a los cuatro profesionales citado arriba como sus autores. Mientras que en la parte resolutiva de decreto 0552/2009, se aprueba la "Declaración de Impacto Ambiental", tomando como referencia la"Evaluación de Impacto Mandala Gesell", que fuera presentada por GEA Planificación Ambiental y Evaluación de Impacto; en el mencionado acto administrativo, se realiza solo un resumen de lo presentado por la consultora.
En síntesis, la autoridad administrativa municipal que defiende su competencia en materia ambiental, acepta como"Evaluación de Impacto Ambiental" (EIA), un estudio técnico que debería ser un "Estudio de Impacto Ambiental" (eia), y sin más repitiendo una parte mínima del contenido del mencionado estudio, procede a dictar un acto administrativo"aprobando" la "Declaración de Impacto Ambiental" (DIA). La actuación del Municipio demandado, este procedimiento, se halla muy distante de aquél que imaginaran los convencionales constituyentes al sancionar la protección al ambiente y los recursos naturales, también alejada de la intención de los legisladores que tanto en la jurisdicción nacional como en la provincial, sancionaron las respectivas leyes marco.
Independientemente de la cuestión terminología, a la que puede llevar la lectura de la ley marco provincial, lo cierto es que el "estudio de impacto ambiental" (eia) debían hacerlo profesionales calificados y habilitados para dicha tarea; la"evaluación de impacto ambiental" (EIA), la autoridad con competencia ambiental (provincia o municipio), considero que en este proyecto la evaluación del impacto, deberá estar a cargo del OPDS como autoridad competente en el ámbito provincial, y finalmente la "declaración de impacto ambiental" (DIA), estaría también a cargo del autoridad administrativa ambiental provincial –conforme resolución (OPDS) 29/2009 de fecha 7-IV-2009-. Las deficiencias señaladas al procedimiento que tiene como desenlace la "declaración de impacto ambiental", en sede municipal, se encuentra gravemente viciado, por lo que corresponde declarar la nulidad del mismo, lo que implica que el proyecto denominado"Mandalay", no podrá llevarse a cabo, hasta tanto no se cumplimenten los requisitos exigidos por los textos constitucionales y legales, a los que hice alusión en el presente y en los anteriores considerandos. Resta agregar, que en proceso de evaluación ambiental realizado ante la autoridad municipal, también se encuentra viciado, dado que dicho órgano administrativo, no resulta competente para ese trámite, que corresponde llevar a cabo ante la autoridad administrativo provincial (OPDS).
En relación a este procedimiento, el Cimero tribunal provincial, aclara el panorama cuando define las distintas etapas o partes del mismo, y en cierta forma, fija un criterio a seguir que justifica la decisión aquí adoptada, al decir: "Ha expresado este Tribunal en relación al tema, que laEvaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), es un procedimiento jurídico administrativo cuyo objeto es identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a los efectos de su aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación. A su turno, el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.): es un elemento parcial de la E.I.A.; consiste en un análisis técnico interdisciplinario destinado a predecir, identificar, ponderar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que un proyecto o actividad tiene sobre la calidad de vida del hombre y su entorno. Sería el producto del proceso y a veces se denomina «informe de impacto ambiental» porque es un informe escrito que documenta el proceso del que surgió. En algunas legislaciones aparece también como una «manifestación ambiental» (conf. Grasetti, Eduardo, «Estudios Ambientales», Ed. Heliasta, Bs. As. 1998, pág. 441) (C. 90.020, sent. del 14-XI-2007).
Por su parte, la Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo emanado de la autoridad ambiental provincial o municipal -según el caso- de carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de ciertas obras o actividades, y que -sobre la base de los dictámenes, observaciones realizadas por los interesados, y de la Evaluación de Impacto Ambiental- podrá contener la aprobación de la realización de la obra, su condicionamiento al cumplimiento de instrucciones modificatorias, o bien la oposición a su realización (arts. 12, 18, 19, 20 y concordantes de la ley 11.723).
Tal declaración, como acto administrativo mediante el cual la Autoridad de marras se pronuncia acerca de la viabilidad del proyecto, y -en su caso- sobre sus condiciones de ejecución, valorando para ello los reseñados antecedentes colectados en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, es el antecedente que permite al interesado ejercer el debido control de la actividad estatal a través de los diferentes medios de impugnación a su alcance (conf. MORELLO, Augusto M.; SDBAR, Claudia B., «Acción popular y procesos colectivos», Lajouane, 2007, p. 195; ESAIN, José A., «Evaluación de Impacto Ambiental y medida autosatisfactiva ... en Derecho Ambiental», Eduardo P. Jiménez (Coordinador), EDIAR 2004, pp. 220-221; MASSA, Héctor R., «A propósito de la declaración de impacto ambiental», APC 2009-1-6). De allí que la eventual inobservancia de este recaudo, cuando resulta exigido por el ordenamiento, constituye un vicio esencial en el procedimiento de formación de la voluntad estatal que conduce a su invalidez.
A tenor de lo normado en el art. 10 de la citada ley, no toda obra o actividad ha de estar precedida de la mentada declaración, pues ésta resulta imperativa sólo res-pecto de aquéllas que «produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales», extremo que también es exigido por la ley 25.675 en aquellos casos en que la obra o actividad «sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa» (arts. 11 y 12).
[…] De ello se desprende que la demandada no ha ajustado su conducta a los recaudos exigidos por dicha normativa en consonancia con lo que dispone el artículo 12 de la ley 11.723, en lo tocante a la exigencia de contar con la Declaración de Impacto Ambiental con carácter previo a la autorización de los actos cuestionados.
Resta señalar, que tal omisión no puede ser subsanada por la ulterior apreciación efectuada por el órgano judicial, en orden a la eventual significación del daño futuro denunciado (y al que el dispositivo en crisis tilda de rayano con los límites de lo accesible a la vía jurisdiccional), toda vez que -como se expresó- más allá de la efectiva incidencia que pudiera producir la obra en el entorno (y que a juicio de la alzada no supera el límite de lo tolerable), la aludida exigencia viene impuesta a la Administración con independencia de toda valoración sobre tal magnitud.
Tal incumplimiento, constituye un vicio en el proceso de formación de los actos cuestionados que -en el caso- conduce a su invalidez", (S.C.B.A., causa 68965,"Rodoni, Juan Pablo y otros contra Municipalidad de Bahía Blanca. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" sentencia de 3-III-2010, voto del Dr. Hitters sin disidencia. Lo destacado me pertenece).
Complementando lo anterior, el mismo ministro del Superior tribunal en otra causa sobre cuestiones ambientales, afirmó:"[…] no cualquier documento técnico constituye un informe de impacto ambiental, ni la declaración respectiva de la autoridad de aplicación a través del acto administrativo pertinente puede ser suplida por cualquier actuación material del Estado", (S.C.B.A. causa 90020, "Yane, Salvador", supra citada, sentencia del 14-XI-2007. Lo destacado me pertenece).
VII. Con respecto al proyecto denominado "Altamar", luego de describir los antecedentes fácticos del caso, de recordar que un emprendimiento frustrado en la misma zona en el año 2000, en el cual la autoridad provincial de hidráulica habría denegado la autorización pertinente, -aclarando que el actual proyecto no necesariamente resultaría inviable-, que no es su intención menoscabar el régimen municipal, ni los derechos que puedan tener los particulares, solicitando tutela judicial sobre el ambiente, y de controlar la legitimidad de los títulos de propiedad, certificando el dominio privado de las parcelas, su extensión y delimitación, y velando por la preservación del interés fiscal comprometido, -ver fs. 18 y 19-.
Además plantea como fundamentos de la pretensión: 1) Constatar la estricta observancia delDecreto Nº 3202/06; 2) Certificar que no existe potencial afectación de los cursos de subterráneos de agua; 3) Contar con la intervención previa del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), y 4) Fijar la Línea de Ribera en base a criterios evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica, -ver fs. 49 vta./52-.
Como expresara reiteradamente a lo largo de la presente, la demandada Municipalidad de Villa Gesell contestó demanda extemporáneamente, teniéndosela por no contestada, la misma fue desglosada para su devolución a la parte. No obstante ello, y hallándose estos autos en estado de dictar sentencia, la apoderada del municipio demandado, presenta escrito agregado con fecha 15-II-2012, donde denuncia hechos nuevos y acompaña documental adjunta, de lo que sería una declaración de aptitud ambiental del proyecto denominado "Altamar Ciudad Natural", -ver fs. 269/271 vta.-.
En su presentación la accionada pretende que el infrascrito, tenga presente las circunstancias fácticas del momento de la presentación, "a fin deevitar un riesgo y un potencial perjuicio real y concreto al interés público de la Comunidad de Villa Gesell", -ver fs. 269 vta.-
Sobre las tres cuestiones planteadas por la Municipalidad de Villa Gesell, lo atinente a "Mandalay", fue resuelto en los considerando anteriores, no correspondiendo expedirme sobre las cuestiones de "Frente Costero de la Ciudad de Villa Gesell", que no son objeto de este proceso. Aclarando asimismo, que la documental introducida ante el juez de feria, no fue incorporada formalmente a estos autos por el suscripto, estando excluida del análisis en esta instancia, dado que de no ser así, se estaría permitiendo suplir las deficiencias de la falta de contestación de demandada, algo que alteraría el debido proceso y el equilibrio entre las partes.
Sobre la documentación adjunta a la denuncia de hecho nuevo, relacionada al emprendimiento denominado "Altamar", que es el acto administrativo dictado por el Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental del OPDS,disposición 35/2012 de fecha 6-I-2012, con un Anexo I que forma parte del acto, se confirió traslado a la Fiscalía de Estado como parte actora, suspendiendo solamente a esos efectos, el llamado de autos para sentencia.
Como respuesta a la presentación del hecho nuevo por la demandada, la Fiscalía de Estado, replicó que la conducta procesal del Municipio demandado demuestra que pretende avanzar con distintos desarrollos y emprendimientos buscando:
"1) Cercenar la pretensión de esta parte actora, consistente en tomar la intervención previa que le compete según los términos de la demanda.
2) Soslayar la discusión y análisis de la cuestión de fondo vinculada a la erosión costera, afectación y explotacióndel acuífero subterráneo", -ver fs. 277 vta.-
Se queja la actora, por la afectación del debido proceso y defensa en juicio, pues entiende que todos los expedientes y documentación, con citas literales, que menciona la contraria, no se encuentra respaldada por las respectivas copias, y afirma que: "es imposible discernir sobre el asunto que debe contestar y confrontar dichos actos de la administración con la legislación de fondo, en el plazo de DOS (2) días", -ver fs. 278-.
Aduce también, que la disposición 35/12 de fecha 6 de enero de 2012 –aprobación de factibilidad del emprendimiento"Altamar"-, "fue notificada a esta parte sin los antecedentes que la misma pieza refiere en su contenido (Expediente Número 2145-6215/10, Evaluación de Impacto Ambiental, presentaciones y antecedentes citados en el Anexo I, etc.".
Por esas razones "niega y desconoce la legitimidad y validez de dichos expedientes, decretos, resoluciones y disposiciones, y se opone terminantemente a su consideración en la sentencia de mérito.
La misma tacha le cabe a todos los expedientes administrativos y documentos que hubiere acompañado con anterioridad por el Municipio, teniendo en cuenta que no ha contestado demanda en tiempo y forma, y luego ha efectuado diversas presentaciones con documentación", -ver fs. 278-.
No obstante lo señalado respecto de la postura de la Fiscalía de Estado, luego de plantear la cuestión federal por vulneración del artículo 18 de la C.N., el apoderado fiscal, se expide sobre varias cuestiones, por "el principio de eventualidad procesal".
Aborda el tema de las audiencias públicas, quejándose por la falta de citación de su poderdante, pero además pone en duda que dicha audiencia se haya realizado con información veraz y adecuada, si ha sido convocada con la debida antelación, permitiendo la participación efectiva y relevante de los interesados, en el marco de los artículos 20 y 18 de las leyes marco nacional yprovincial. Requiere que el amicus curiae que interviniera en autos, reciba traslado de lo actuado en la audiencia que afirma haber realizado el municipio, para dilucidar si la audiencia ha seguido los lineamientos de laAcordada 30/2007 de la C.S.J.N.
En cuanto a la disposición 35/2012 del Director Provincial de Evaluación Ambiental, expresa que el sitio donde se pretende emplazar al Proyecto del Atlántico (Altamar Ciudad Natural), recuerda que tal como sostuvo en la demanda, se intenta construir sobre un área de reserva hidrogeológica.
Denuncia al acto administrativo de referencia, por vicios en la causa, al no haber tenido el funcionario que suscribe la disposición, la totalidad de los antecedentes de hecho aplicables al caso, y que ni en el acto administrativo, ni en su Anexo I, se aclarara sobre la existencia de este proceso judicial, es decir que el funcionario sabía que existían antecedentes y objeciones de Fiscalía, pero no las tuvo en cuenta. Agregando, que tampoco se tuvo en cuenta, ni se mencionaron los estudios científicos referidos a la vulnerabilidad del acuífero y la necesidad de su preservación.
Respecto a los antecedentes de derecho que debió tener en cuenta el acto en crisis, afirma que posee vicios y omisiones, que lo tornan nulo de nulidad absoluta, explicando a continuación las razones que lo llevan a adoptar esa postura. Le imputa, no dar intervención a la Asesoría General de Gobierno, omitir lo previsto en el decreto 1802/2008sobre la Unidad de Coordinación del Frente Costero, y la no aplicación del artículo 142 del Código de Aguas, en lo atinente a las restricciones que impone la citada norma, sobre edificaciones y loteo.
Arguye, que en los considerandos de la disposición y en su Anexo I, en ningún momento fundamentan la decisión adoptada, destaca que el acto obvia importantísimos antecedentes causales, no exteriorizando razón de ningún tipo o naturaleza que justifique su dictado. Marca asimismo, una contradicción que no justificaría el otorgamiento de la aprobación del proyecto, cuando en su Anexo I, el funcionario firmante, expone:
"Es indudable que los recursos naturales más afectados por el proyecto son, la alteración del recurso suelo (movimiento y desmonte, modificación de la geomorfología y del escurrimiento superficial entre otros) el paisaje, el recurso hídrico subterráneo, con impactos de intensidad alta y efectos permanentes. Sibien parcialmente algunos de estos impactos pueden atenuarse, aún así sus efectos siguen siendo perjudiciales", -ver fs. 279 vta., ver fs. 262/262 vta., del Anexo I, acompañado por la demandada. Lo destacado me pertenece-.
Comenta, que en ninguna parte de los considerandos, el Ingeniero Jarsun -quien firma el acto-, exteriorizó las razones por las cuales, igualmente decide aprobar el proyecto, en términos de sustentabilidad y sostenibilidad de la exploración de los recursos naturales y el agua en tanto patrimonio común de los bonaerenses y habitantes del lugar. Agrega, que con independencia de las medidas a adoptar y/o las recomendaciones propias de cualquier declaración del estilo, es un deber manifestar por qué, ante los peligros expresamente enunciados, se opta por aprobar el proyecto, teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Constituciónprovincial, y el interés de las generaciones presente y futuras -ver fs. 279 vta./280-
Como vicio en el objeto, explica que el acto cuestionado, reconociendo efectos disvaliosos que se deberían mitigar, en el proyecto que pretende aprobar, aprueba aquello que no existe aún, o que no ha sido elaborado y/o presentado en el expediente. Amplía lo anterior, destacando que en el propio Anexo I, se expresa que: "El Plan de Monitoreo ha sido planteado teóricamente pero no ha sido desarrollado", y que: "El Plan de Monitoreo surgido de la EIA indica que, durante la etapa de funcionamiento se utilizará agua subterránea para riego entre otros usos,no obstante el permiso del ADA se limita al uso para consumo humano variando con esto los caudales posiblemente estimados", sin mayores consideraciones sobre el particular.
Destaca, que se declara la "aptitud ambiental", al mismo tiempo que se ordena (una serie de medidas que mencionan en el Anexo a fs. 267 vta.), y se pregunta: "¿Qué fue lo que presentó la empresa para su estudio y evaluación? ¿Cómo es que se ejercitar el poder de policía y contralor sobre medidas y Planes que no se han elaborado aún, ni han sido agregados al expediente? ¿Cuál es la naturaleza y el sentido del acto autorizatorio? Entiende, luego de esas apreciaciones, que ese modo de "declaración" constituye una autorización vacía potencialmente dañina y peligrosa, que permitiría al peticionante comenzar a realizar obras cuyos efectos no han sido evaluados adecuadamente sin contar con Planes y Programas –ver fs. 280 vta.-
Reflexiona y concluye, que se indican falencias y omisiones, "pero la Autoridad de Aplicación, declara ambientalmente apto el proyecto sin saber si el peticionantes lo va hacer o cómo lo va hacer". Pregunta, si ese es el modo en que los funcionarios que suscriben el acto, están cumplimentando adecuadamente las funciones encomendadas en el decreto 23/2007 que citan en los considerandos de la disposición. Cierra ese pensamiento, sosteniendo que por lo demás, tal proceder es totalmente contrario a los principios preventivo y precautorio imperantes en la materia y evidencias al menos desidia y laxitud por parte del OPDS en su carácter de Autoridad de Aplicación de la ley 11.723, -ver fs. 280 vta./281-.
Manifiesta incertidumbre y ambigüedad en torno al carácter y rol de otras autoridades públicas, menciona para ello al municipio demandado, y al de la vecina Pinamar, ya que la obra estaría ubicada a dos kilómetros de ese distrito y además que el paisaje de la vecina Cariló, ha sido declarado Paisaje Protegido por la ley 12.009/98. Formula los siguientes interrogantes: "¿Quién emitirá entonces la Declaración exigible para el control, el OPDS o el Municipio? ¿Cuál es el rol de la Autoridad de Pinamar? ¿Se trataría de una declaración provisoria?" –ver fs. 281-.
Argumenta, que existiría imposibilidad jurídica en relación al contenido del acto, pues en el Punto 22, se establece que el Plan de Control Ambiental de las contratistas o por terceros calificados y designados especialmente. Y agrega, que en el Punto 24, se pretende delegar la competencia y el ejercicio del poder de policía en el particular interesado, al enunciar:"La firma deberá arbitrar los medios para que la empresa contratista de la obra atienda la totalidad de la normativa vigente…", -ver fs. 281-. Entiende, que la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de la normativa y la declaración, es privativa de la autoridad ambiental que emite la declaración, es decir el OPDS (artículo 22 de la ley 11723). Menciona el artículo 3 del decreto-ley 7647, sobre la competencia de los órganos provinciales, calificando dicha disposición como de orden público, lo que invalidaría claramente el objeto de la declaración, pues cree que es un imposible jurídico, pretende algo que no conoce y de cuyo control el OPDS, no sería responsable, -ver fs. 281/281 vta.-.
Por último, cuestión el acto en crisis por incompetencia en razón del grado y de la materia, en el primer supuesto, porque el director que suscribe la disposición, resulta incompetente, y no invoca delegación alguna por parte del titular del OPDS, para asumir el ejercicio de sus funciones. Mientras, que en el caso de la incompetencia en razón de la materia, expone que surge del mismo Anexo I del acto impugnado, que para el Plan de Monitoreo propuesto en el Plan de Gestión Ambiental (PGA), resulta imprescindible la intervención de la Autoridad del Agua (ADA). Se pregunta:"¿Cómo puede el OPDS aprobar un plan de esas características sin que haya sido presentado en el expediente, y sin certificar acabadamente que los protocolos y parámetros de aplicación son autorizados y avalados por el ADA?", -ver fs. 281 vta.-
Finalmente, aduce que considerando que el bien de dominio público en juego allí es el acuífero subterráneo, resulta preocupante para esa parte actora, la ambigüedad y la falta de claridad de lo enunciado en el párrafo titulado "Explotación del Recurso Hídrico Subterráneo para Riego", citando doctrina jurisprudencial de la Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Mar del Plata, en la causa A-2678 D "Fundación Cariló c/ Municipalidad de Pinamar y Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar s/ Amparo", -ver fs. 282-. Cerrando su exposición, afirma que la disposición 35/2012 (OPDS) (que se dictara sin su intervención), es un acto irregular, que carente de efectos jurídicos, que debía ser revocado en sede administrativa. Citando jurisprudencia de la S.C.B.A., concluye que el funcionario que suscribe la disposición en crisis, no cuenta con competencia para comprometer la voluntad del Estado provincial, frente a terceros teniendo en cuenta la totalidad de los antecedentes reseñados y en consecuencia, formula reserva de actuar en sede administrativa y/o judicial, para anular dicho acto, -ver fs. 282/282 vta.-
VIII. En el "objeto" de la demanda, apuntó originalmente, para que el infrascrito ordene a la demandada Municipalidad de Villa Gesell, se abstenga de autorizar, aprobar o supervisar por sí, o por terceros, permisos, planos, estudios y/o solicitudes de obras y/o todo tipo de actos materiales en relación a los emprendimientos cuestionados en autos. Y cualquier otro proyecto, cuya ejecución directa o indirectamente pudiere comprometer el dominio del Estado provincial, la cadena de dunas y/o perfil costero marítimo del partido, hasta tanto se expidan en forma expresa y positiva los organismos técnicos competentes y de los organismos de control de la Provincia de Buenos Aires sobre la legalidad de las ordenanzas aplicables. Como fundamento de la pretensión, plantea cuatro cuestiones a saber: 1) Constatar la estricta observancia del decreto 3202/06; 2) Certificar que no existe potencial afectación de los cursos subterráneos de agua; 3) Contar con la intervención previa del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), y 4) Fijar la línea de ribera.
Si bien este proceso se tramita en la vía sumarísima, y se encontraba en estado de autos para sentencia, la demandada presentó "denuncia de hecho nuevo", y ante lo peculiar de la problemática que se trata en estas cuestiones ambientales, se bilateralizó la presentación dando traslado a Fiscalía de Estado, para que pudiera opinar sobre la declaración de impacto ambiental (DIA) emanada de la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental del OPDS de fecha 6 de enero de 2012, que se había pronunciado declarando ambientalmente apto el proyecto tratado en este acápite.
Exhortó recientemente el Supremo tribunal nacional, a sus jueces sobre el camino a seguir en cuestiones ambientales, -lo que resulta extensivo a todos los magistrados en similares circunstancias-, en los siguientes términos: "[…] le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (conf. causas citadas precedentemente; Fallos: 328:1146)", (Corte Suprema, causa C.1196.XLVI. "Comunidad Aborigen de Santuario Tres Pozos y otros c/ Jujuy Provincia de, y otros s/ Amparo", sentencia de 2011. Lo destacado me pertenece).
El criterio anterior, armoniza perfectamente, con lo opinado por el Cimero tribunal local, que expresó: "A los fines de la tutela del bien colectivo tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro cuando se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación ya que la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales", (S.C.B.A., causa A 69906, "Fundación Ecosur, Ecología, Cultura y Educación para los Pueblos del Sur c/ Municipalidad de Vicente López y otro s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", sentencia de 28-12-2010, voto del Dr. de Lázzari sin disidencias). Y también se puede agregar, que: "Cuando el bien jurídico comprometido es el medio ambiente, es función de los jueces velar porque el interés general que dicho bien trasunta no sufra daños de difícil o imposible reparación ulterior", (SCBA, causa A 70117, "Asociación Civil Hoja de Tilo y otros c/ Municipalidad de La Plata s/ Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley", sentencia de 23-XII-2009, voto de la Dra. Kogan por mayoría).
Mientras que la doctrina especializada, también da pautas, de cómo conducirse dentro de las peculiaridades de este tipo de proceso, al exponer que: "Como todas las cuestiones ambientales no son idénticas, tales postulados generales permiten realizar algunas consideraciones especiales en el tema específico del proceso contencioso administrativo, que completan lo expresado.
Claro ejemplo de ello es la decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en «Hermes». Allí la Corte, en lo relativo a la prueba en el contencioso administrativo, interpretó que el juez o tribunal están facultados para mandar practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas para la averiguación de la verdad, aun cuando las partes no hubieren propuesto esas medidas o se opusieran a que se practiquen, ello con fundamento en el artículo 54 del CPCC de la Provincia. Incluso agregó que ello está de acuerdo con los principios lógicos y propios de esta clase de procesos. Se resaltó la diferencia entre ese artículo y el 36 del CPCC. Mientras en este último se establece que la finalidad es «esclarecer» la verdad de los hechos, el art. 46 del CPCA autoriza a «mandar a practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas para la averiguación de la verdad de los hechos» y se determina entonces que la diferencia entre ambos artículos es diáfana: «esclarecer» la verdad importa integrar o complementar el material ya obrante, «averiguar» en cambio es algo más; consiste en obtener lo que sea necesario aun careciendo de todo soporte antecedente. Hasta se afirma que «en el primero ha de respetarse el derecho de defensa de las partes. En el segundo puede trascenderse la propia voluntad de las mismas»", (Hutchinson, Tomás y Falbo, Aníbal J.; obra citada, pág. 435).
Teniendo presente estas pautas, y el rol que le corresponde ejercer a los magistrados como directores del proceso, respecto de las facultades y atribuciones del magistrado en los procesos ambientales, corresponde también abordar los hechos nuevos denunciados por la demandada y los argumentos en réplica de la parte actora.
IX. De la última presentación de la demandada Municipalidad de Villa Gesell, se desprende que dicha comuna –respecto a este proyecto "Altamar"-, solicitó se introduzca la "Declaración de Impacto Ambiental" (DIA) emitida por el OPDS, lo que prima facie implicaría, que de aceptarse lo resuelto por el citado organismo provincial, gran parte de las objeciones opuestas por la parte actora al presentar esta acción, estarían subsanadas por la convalidación de la autoridad administrativa, siendo viable ambientalmente el proyecto en cuestión.
Analizada la presentación efectuada por la Fiscalía de Estado, en respuesta al traslado conferido de la declaración realizada por el organismo provincial que rige la materia ambiental, han sido variados los cuestionamientos al acto administrativo pertinente, lo que llevó a esa parte actora, a mantener su postura inicial de requerir que no se autorice la autorización para llevar adelante el proyecto.
La Fiscalía de Estado, cuestiona la "Audiencia Pública", que habría realizado la demandada Municipalidad de Villa Gesell y por otro lado la disposición 35/2012 dictada por el Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental del OPDS, por considerar el acto administrativo en cuestión, de su "mera lectura evidencia su carácter de irregular, en función a diversos vicios patentes y ostensibles que la tornan nula de nulidad absoluta", -ver fs. 278 y 279, primer párrafo-. Dado que, la disposición en crisis es la culminación de un procedimiento administrativo especial, en la cual la"audiencia pública" es una de las etapas esenciales previas que debe necesariamente contener el citado procedimiento, me avocaré a tratar en primer término el acto administrativo, ya que en el mismo, existen cuestionamientos que hacen a la totalidad del iter administrativo recorrido hasta el acto final.
IX.A.I. Sobre los vicios en la causa de la disposición 35/2012 de la DPEIA del OPDS.-
Reprocha la actora al funcionario que suscribe la disposición, por no haber tenido a la vista ni considerado la totalidad de los antecedentes de hecho aplicables al caso, ni en el acto ni en el Anexo. Cuestiona asimismo, que el firmante del acto, no mencionó la existencia de este proceso, y que existían objeciones de la Fiscalía al proyecto, que no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver, además que existían antecedentes de otro proyecto, que se pretendió llevar a cabo en la misma zona, que no fue autorizado por la Dirección Provincial de Hidráulica, luego de obtenidos estudios científicos referidos a la vulnerabilidad del acuífero y la necesidad de su preservación, siendo negada en aquella ocasión el certificado de aptitud hidráulica.
Ha expresado la Suprema Corte, sobre los actos administrativos y el cumplimiento de los requisitos esenciales, que: "La consecuencia jurídica de la distorsión o inexistencia del motivo determinante en el acto resolutorio, es su nulidad (arts. 103, 108 y concs., dec. ley 7647/1970 y su similar art. 108 de la Ord. Gral. 267/1980 de Procedimiento Administrativo municipal), pues cuando el acto es infundado, malinterpreta, desvirtúa u omite los motivos determinantes comprobados o aducidos, procede, entonces, el control anulatorio de la actuación administrativa enjuiciada", (S.C.B.A., causa B 56425, "Bomarco S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Demanda contencioso administrativa", sentencia de 15-IV-2009, voto del Dr. Soria sin disidencias).
¿Qué hay de las obligaciones de los Estado -lato sensu- y la responsabilidad de los funcionarios que lo representan, respecto a la protección del ambiente y los recursos naturales?
En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, se proclamó que: "La protección y mejoramiento del medio humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundoy un deber de todos los gobiernos";
También, en la proclama, se expuso, que: "La defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y futuras se han convertido en meta imperiosa de la humanidad, y ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas.
Para llegar a esa meta será menester que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen equitativamente en la labor común.
Hombres de toda condición u organizaciones de diferente índole plasmarán, con la aportación de sus propios valores o la suma de sus actividades, el medio ambiente del futuro.
Corresponderá a las administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parte de gran escala sobre el medio".
Mientras que en los principios, emanados de la Conferencia en tratamiento, se recomendó –entre otras cosas, no menos importantes-, que:
"A fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar así las condiciones ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo, de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población", -principio 13º-.
Otro principio, que surge de la Conferencia, importante para destacar, estableció que:
"Debe aplicarse la planificación a los asentamientos humanos y a la urbanización con miras a evitar repercusiones perjudiciales sobre el medio y a obtener los máximos beneficios sociales, económicos y ambientales para todos", -principio 15º-. Finalmente, para lo que interesa al tema desarrollado, se puede agregar, que: "Debe confiarse a las instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilización de los recursos ambientales de los Estados con el fin de mejorar la calidad del medio", -principio 17º. Lo destacado, en todos los casos me pertenece-.
Mientras, que de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, llevada a cabo en Río de Janeiro de 3 al 14 de junio de 1992, se puede destacar lo siguiente:
"El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras", -principio 3º-.
"Al fin de alcanzar el desarrollo sustentable, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo sustentable y no podrá considerarse en forma aislada", -principio 4º-.
"Para alcanzar el desarrollo sustentable y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insustentables y fomentar políticas demográficas apropiadas", -principio 9º-.
"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precauciónconforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible,la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente", - principio 15º. Lo destacado me pertenece-.
Por otra parte la jurisprudencia, tanto en el ámbito nacional, como en el local, ha sabido sintetizar el marco normativo constitucional, legal y reglamentario, incluso a nivel comunal, haciendo aplicación del llamado "principio de complementariedad", dentro del que todos los poderes del Estado, deben moverse para el abordaje de las cuestiones ambientales.
El Superior tribunal provincial, ha manifestado, que: "La cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el art. 41 de la Constitución nacional implica el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como que la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditada en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente reformador de enumerar y jerarquizar con rango supremo un derecho preexistente", (S.C.B.A., causa A 69906, "Fundación Ecosur, Ecología, Cultura y Educación para los Pueblos del Sur c/ Municipalidad de Vicente López y otro s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", sentencia de 28-12-2010, voto del Dr. de Lázzari sin disidencias. Lo destacado me pertenece).
También armonizando con lo antes expuesto, resulta pertinente agregar, que: "Los enunciados normativos de los arts. 41 C.N. y 28 Constitución Provincial determinan que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado,recayendo, primordialmente, sobre los poderes públicos, aunque también sobre la ciudadanía en general,el deber de conservarlo y protegerlo, en modo que el entorno natural sea apropiadamente resguardado, a fin de garantizar un desarrollo social, económico y tecnológico sustentable, esto es, aprovechable en armonía con el ambiente por las generaciones actuales y las venideras", (SCBA, causa B 57805, "Sociedad Anónima Garovaglio y Zorraquin c/ Provincia de Buenos Aires (O.S.B.A.) s/ Demanda contencioso administrativa", sentencia de 26-IX-2007, voto del Dr. Soria sin disidencias. Lo destacado me pertenece). Y, no puede pasarse por alto, que también resulta aplicable, los siguientes criterios: "La Constitución nacional, en su art. 41 confiere a las autoridades la protección del derecho a un ambiente sano,equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
La prevención del daño ambiental posee una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible de tal modo que permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos, por lo que su cesación se revela como una medida impostergable.
El bien ambiental es, a diferencia de otros bienes, esencialmente limitado, y su consumo irreparable en cuanto cada vez con mayor nitidez se advierte la imposibilidad de un reiterado, continuo e inmediato reemplazo, al punto de preverse en muchos casos -de persistir una utilización irracional- su agotamiento inminente, con la consecuente repercusión directa y obviamente negativa que ello conlleva respecto de la calidad de vida humana", (SCBA, causa AC 77608, "Ancore S.A. y otro c/ Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios", sentencia de 19-2-2002, voto del Dr. Negri sin disidencias).
Asimismo, se debe tener presente, que: "El daño ambiental ocasionado a los llamados intereses difusos es de la incumbencia de las autoridades gubernamentales las cuales en el ejercicio de sus poderes de policía de seguridad, salubridad y bienestar de la comunidad deben preservar la calidad de vida del hombre, su existencia, su salud, su integridad física y moral y sus valoresculturales. Para lograr esos fines el Estado debe dictar las normas legales pertinentes en el ámbito de sus competencias nacional, provincial y municipal, según los casos, y hacerlas cumplir por medio de la autoridad pertinente administrativa o judicial", (SCBA, causa C 90020, "Yane, Salvador c/ Municipalidad de General Alvarado s/ Materia a categorizar", sentencia de 14-XI-2007, voto del Dr. Negri sin disidencias).
Ante semejante panorama, como el aquí descripto, de conferencias internacionales sobre medio ambiente, normas constitucionales, legales y reglamentarias, que abundan en conceptos claros destacando los bienes protegidos, como así también las conductas y directrices a seguir para la protección de los mismos, y las responsabilidades y obligaciones de los Estados y sus funcionarios, puedo afirmar sin temor a equivocarme, que existe un plataforma sólida, concreta, armoniosa desde donde, el Estado, sus organismos y funcionarios, puedan proteger con eficacia y celeridad, el medio ambiente y los recursos naturales, para cumplimentar los mandatos y preceptos enunciados a lo largo de este acápite.
También está aceptado por la gran mayoría de jurisprudencia y doctrina especializada de la materia, que de los tres poderes del Estado, el Ejecutivo es quien cuenta con la competencia, incumbencia y facultades, para crear, organizar, capacitar, y coordinar organismos especializados, que cumplan con los mandatos constitucionales y legales, -para el caso, referidos al medio ambiente y recursos naturales-, protegiendo esos importantísimos bienes protegidos, preservándolos y adoptando conductas más responsables y activas, para cumplir acabadamente las funciones que le fueron otorgadas.
Más en este caso que debo juzgar, encuentro que muchas de las apreciaciones que desde la teoría formulo, se encuentra alejadas de la realidad, pues de otro modo, no se puede entender, que los funcionarios en quienes el Ejecutivo ha delegado tan importantes responsabilidades, actúen con tanta liviandad y ligereza. Tal como se desprende de la queja de la parte actora en su última presentación, los funcionarios que se encuentran en ese organismo especializado en medio ambiente en el ámbito provincial (OPDS), y que se encontrarían en tercer y cuarto nivel en el organigrama de ese órgano del Estado, -ya que jerárquicamente se encuentran en los niveles 1º el titular del organismo y 2º el directorio y las secretarías de coordinación-, hayan ignorado los cuestionamientos y observaciones, que reiteradamente le formulara a lo largo de todo el procedimiento y de este proceso, la Fiscalía de Estado, que es justamente el organismo de la Constitución, que representa legalmente al Estado provincial. La falta de comunicación y coordinación entre ambos órganos aquí mencionados, alarma y hacen dudar sobre la eficacia del cumplimiento de las obligaciones del Estado, sobre las cuestiones aquí debatidas.
Los funcionarios que suscribieron y son responsables del acto en crisis –más allá del tema de la competencia, al que me abocaré más adelante-, no solo no han tenido en cuenta lo dicho por Fiscalía de Estado, sino que tampoco le dieron participación para que ejerza el control en el procedimiento que derivara en el dictado de la "declaración de impacto ambiental" (DIA). Tampoco, tuvieron en cuenta antes de opinar y resolver, la existencia de antecedentes de un proyecto que otrora fueron declarados por la Dirección Provincial de Hidráulica, como no aptos, -sin que ello necesariamente implique la denegación del proyecto que aquí se discute-, pero los funcionarios del OPDS, debería expedirse en el acto sobre los mencionados antecedentes.
Para cerrar este capítulo en cuanto a la ponderación del vicio reprochado al acto en crisis, debo afirmar, que también le asiste la razón a la parte actora, cuando cuestiona la falta de tratamiento en el acto impugnado, de las presentaciones efectuadas sobre el proyecto en esta sede judicial. A pesar de tratarse de dos vías distintas la administrativa y la judicial, en este caso se hallan íntimamente relacionadas, porque el organismo provincial competente y especializado, bajo ningún punto de vista y bajo ningún pretexto, podía soslayar el tratamiento de las observaciones, realizadas por el representante legal de la demandada en esta vía judicial.
IX.A.II. Sobre los antecedentes de derecho.-
En lo que respecta al vicio sobre las cuestiones de derechos, arguye la parte actora, que el acto en crisis, posee omisiones y vicios que lo tornan nulo de nulidad absoluta.
Entre las objeciones que se le formulan al procedimiento que precediera a la disposición impugnada, queda plasmada expresamente el reparo por la ausencia de intervención de la Asesoría General de Gobierno, -ver fs. 279 vta.-.
Entiendo, que en este aspecto también le asiste la razón a la actora, pues si bien no está regulada expresamente su participación e intervención en las leyes los procedimientos especiales de ambiente, si surgen de una interpretación dinámica y armónica de las normas del ordenamiento local, que justificarían el pedido de la Fiscalía de Estado. Conforme surge de la normativa aplicable, respecto de la actuación de este organismo de la constitución, (ver t.o. decreto-ley8019, con modificaciones del decreto-ley 9799/82), la Asesoría General de Gobierno "tendrá a su cargo el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que integran la Administración pública, centralizada y descentralizada […]", -ver artículo 1º-. Además, se puede mencionar, que a la Asesoría General de Gobierno, le corresponde: "1. Asesorar y dictaminar: 1.1. Sobre la interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación. […] 1.7. En todo incumplimiento de la ley de procedimiento administrativo y demás normas procesales administrativas por denuncias o por información de funcionarios públicos, sobre irregularidades comprobadas en los expedientes; como así también en las denuncias, quejas o reclamaciones de los administrados contra decisiones irregulares o defectuosas realizadas por los agentes de la Administración pública o promovidas contra ésta".
De las normas transcriptas supra, se infiere que en este tipo de procedimiento administrativo, la vista a la Asesoría General de Gobierno, no puede estar ausente, y dicha omisión deberá necesariamente subsanarse para que pueda ser convalidado el procedimiento previo y el acto que culmine el mismo. Vale recordar que la Fiscalía de Estado, intervino en la determinación de la"línea de ribera", y formuló objeciones, también hizo cuestionamientos en sede judicial y administrativa, sobre el incumplimiento e interpretación de las autoridades municipales de normativas como es el caso del decreto 3202/06 al que se encuentra adherido la comuna demandada, sobre la ley 12.257/08 y sobre el decreto 1802/08, decreto-ley 8912/77 y ordenanza 2051/06, que son motivo de tratamiento en estos autos. Todo ello prima facie, justificaría la intervención y participación del organismo de la constitución en el procedimiento administrativo cuestionado. Asiste la razón a la parte actora también en este ítem, dado que no surge del acto ni del anexo cuestionado, que se hubiera aplicado como correspondería la normativa supramencionada.
En cuanto al cuestionamiento de la parte actora, en lo referente a la no consideración en el acto en crisis, de lo previsto en el decreto 1802/08, que creara la Unidad de Coordinación del Frente Costero, que dicho órgano, se encontraría trabajando en la problemática mencionada en el Anexo I de la disposición, y no se le dio intervención previa.
Resulta correcto lo afirmado por la Fiscalía de Estado, pues el proyecto que aquí se trata, tiene incidencia en el frente costero, y el decreto citado supra, al ser modificada reafirmó la obligación de participación de las áreas de gobierno (provincial) y municipios involucrados. Esto es así, dado que el decreto provincial 93/2011, que modifica el artículo 2º de su similar el decreto 1802/2008, expresa lo siguiente crease en el ámbito del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la que tendrá por objeto coordinar, supervisar y ejecutar las acciones que demande la implementación del Plan Integral de Costa, como así también articular y viabilizar la participación de las distintas áreas de gobierno de la provincia de Buenos Aires y de los municipios involucrados en la gestión de la zona costera, (aprobado con fecha 17-II-2011 y publicado en B.O. con fecha 18-III-2011). Se omite en la disposición impugnada, la intervención y consulta, de la Unidad de Coordinación de Manejo Costero Integrado, pues dicho órgano tenía injerencia en el proyecto, que se pretendía autorizar, conforme a la normativa descripta supra.
Respecto al reproche por la omisión de confrontar la viabilidad del proyecto con lo dispuesto por el artículo 142 delCódigo de Aguas, en lo que atañe a la demarcación de la "línea de ribera" y las"restricciones" sobre loteo y edificación, en la zona aledaña al Océano Atlántico, independientemente de lo argumentado por el municipio demandado, de que estas cuestiones estaría resueltas y cumplidas, debió la disposición del OPDS, hacer referencia a dichas cuestiones, teniendo como corresponde la documentación pertinente, que le permitiera tener por acreditado el cumplimiento de la normativa en cuestión.
IX.B. Sobre el vicio en la motivación.-
Pone en tela de juicio la Fiscalía de Estado la disposición cuestionada, porque considera que ni ella, ni su Anexo I, en ningún momento fundamentan la decisión adoptada. Es decir, opina que aún obviando los importantes antecedentes de hecho descriptos en el punto anterior –definido como vicio en la causa-, no se exterioriza razón de ningún tipo o naturaleza que justifiquen el dictado del acto.
Seguidamente marca una importante contradicción entre la parte resolutiva, y lo que surge del contenido de la declaración, inserto en el Anexo I –ver fs. 279 vta.-, que paso a reproducir por ser una cuestión que prima facie marcaría un grave defecto, que hace a la configuración del vicio denunciado.
El texto señalado expone: "Es indudable que los recursos naturales más afectados en el proyecto son, la alteración del recurso suelo (movimiento y desmonte, modificación de la geomorfología y del escurrimiento superficial entre otros)el paisaje, el recurso hídrico subterráneo, con impactos de intensidad alta y efectos permanentes. Sí bien alguno de estos impactos pueden atenuarse, aún así sus efectos siguen siendo perjudiciales….", -ver fs. 262/262 vta., en copia de Anexo I y argumentos de la actora a fs. 279 vta. Lo destacado me pertenece-.
La parte actora, desde el inicio de esta acción, puso en duda la viabilidad de proyecto "Altamar", por juzgar que el mismo, podía afectar el suelo y el recurso hídrico subterráneo –ver demanda a fs. 46/50-. De acuerdo a lo opinado por el organismo provincial competente en materia ambiental (OPDS), luego de analizar –se supone que eso si lo hizo-, el"estudio de impacto ambiental" (eia) presentado por los interesados en llevar a cabo el proyecto, "afirma" según el texto literal al decir"indudablemente[…]", no estaría más que confirmando, lo que era una presunción en la visión que tenía la actora, al poner en duda la viabilidad del proyecto. Eso por sí solo, sería motivo suficiente con la aplicación ineludible de los "principio preventivo y precautorio", para abortar la autorización de llevar adelante el proyecto "Altamar", dado que resulta evidente la contradicción imputada por Fiscalía al acto en crisis, que da una opinión en contra de la viabilidad del proyecto, pero, que por otro lado en la parte resolutiva del acto, lo autoriza, -ver fs. 260/260 vta., y 261/261 vta.-. Es decir que lo que era una sospecha o presunción de la afectación del suelo y el recurso hídrico subterráneo en la postura de Fiscalía de Estado, termina siendo una confirmación en opinión de los funcionarios del OPDS. Ergo, si estaban inicialmente justificados para detener el proyecto la aplicación de los "principios preventivo y precautorio", con más razón estarían justificados en este presente, con semejante confirmación. Para ser más contundente aún, debo aclarar, que esa descripción negativa del proyecto, no se halla perdida en el texto del Anexo I, sino que es la continuación de un título que reza "ASPECTOS SOBRESALIENTES DE LAS ACCIONES DEL PROYECTO", algo que por cierto no deberían haber soslayado los funcionarios, que suscribieron el acto impugnado.
Pero si se opinara que lo antes fundamentado, no pone en evidencia el vicio denunciado en el acto en crisis, cabe hacer alusión a otro tramo de lo informado en el Anexo I, en el título "Movimiento de suelos y excavaciones", se expresa que: "Esta acción es de las más significativas por cuanto la afectación desfavorable podría involucrar modificaciones de geomorfología (dunas fijas y móviles) y de los escurrimientos superficiales […]", -ver fs. 263. Lo destacado me pertenece-. Es dable afirmar ante semejante opinión, dicha amenaza requiere la protección, a través de los "principio preventivo y precautorio", pues se estaría anticipando daños, que estimo serían irreversibles sobre las dunas, que tanto se quiere proteger. También, en este supuesto, como en el anterior de suelo y recurso hídrico subterráneo, existe una discordancia en lo evaluado, con lo resuelto al decidir positivamente la declaración de la aptitud ambiental del proyecto "Altamar Ciudad Natural", -ver fs. 260 vta.-
Asimismo, similar apreciación podría realizarse, sobre otro punto tratado en el Anexo I del acto, cuando luego del título"Desagües Pluviales", se expone que: "Esta acción es de una importancia relevante por cuanto las alteraciones de los escurrimientos superficiales, dadas por la implantación de las obras sobre un relieve de características muy particulares, pueden ocasionar efectos perjudiciales en lo que respecta a la erosión y a la recarga del acuífero", -ver fs. 263 vta. Lo destacado me pertenece-. Como en los puntos anteriores, respecto de esta situación de amenaza inminente sobre el ambiente, resultan aplicables los "principios preventivo y precautorio", que se oponen a la viabilidad de la declaración de aptitud ambiental otorgada, ya que por la peculiar aplicación de la regla de la "carga de la prueba" –invirtiendo la carga de la misma-, en este tipo de procesos, es el titular del proyecto, quien debe demostrar, que esos efectos perjudiciales a los que hace alusión la disposición, no se han de producir.
Considero, que todos estos aspectos destacados en este acápite, -cada uno en particular-, tienen un peso suficiente como para demostrar palmariamente, que la disposición cuestionada por Fiscalía, adolece de un vicio grave en su motivación, que afectan la regularidad del acto, convirtiéndolo en un acto nulo de nulidad absoluta, que también como resulta lógico afecta etapas del procedimiento de evaluación ambiental.
¿Qué dice la jurisprudencia aplicable al caso? La respuesta es ostensiblemente favorable a la postura de la parte actora, dado que:
"No basta alegar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos como defensa, si luego la Administración demandada no ha podido acreditar seria y razonablemente que los hechos que constituyeron su motivación hayan realmente tenido lugar", (S.C.B.A., causa B 58742, "Monteleone, Juan Carlos c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ Demanda contencioso administrativa", sentencia de voto del Dr. Soria sin disidencias. Lo destacado me pertenece)
"La exigencia de motivación no busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos. Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una pretensión fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto", (S.C.B.A., causa 63718, "Ferreres, Alberto Raúl c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa", sentencia de 26-X-2010, voto del Dr. Negri sin disidencias. Lo destacado me pertenece).
"Resulta indispensable que en el acto mediante el cual ha de expresarse la decisión, la autoridad administrativaexponga en forma razonada y explícita su fundamentación de manera que permita un entendimiento pleno a través de sus propias razones, así como también su motivo determinante y sustento fáctico, su finalidad, elementos que devienen imprescindibles para ejercer el adecuado contralor tanto administrativo como jurisdiccional del proceder estatal (arts. 103, 108 y concs., dec. ley 7647/1980)", (SCBA, C 93166, "Mondi, Oscar Alberto c/ Instituto Obra Médico Asistencial s/ Daños y perjuicios", sentencia de 7-X-2009, voto del Dr. Soria por mayoría).
"Un acto administrativo irregular es aquel que carece de alguno de los requisitos externos de validez o que luce manifiestamente errores graves que superan lo meramente opinable, o que al ser reglados por su forma, su objeto o su oportunidad, no se ajustan a la norma general que debió aplicarse" (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, causa MP, A 697 RSD-184-8, "Molina, Oscar Daniel c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo", sentencia de 19-VIII-2008, voto del Dr. Riccitelli sin disidencias. Lo destacado me pertenece).
IX.B. Sobre el vicio en el objeto.-
IX.B.I. La parte actora, cuestiona que conforme el acto impugnado y su Anexo I, puede apreciarse, que "existe imposibilidad material de evaluar las medidas de compensación del impacto ambiental que se aprueban", -ver fs. 280-. Además, reflexiona y dice que si para mitigar esos efectos disvaliosos que se vaticinan en el documento se necesitan medidas de compensación, "¿cómo es posible que ladisposición, aprueben aquello que no existe aún, o no ha sido elaborado y/o presentado en el expediente?". Además, hace un muy interesante planteo, al expresar que: "Se le otorga así al interesado una «aptitud» potencial sobre recomendaciones y requisitos sugeridos en una tarea propia de la labor de consultoría o asesoramiento, antes de de Autoridad Ambiental", -ver fs. 280, tercer párrafo-.
Cita parte textual del Anexo I para sustentar sus conclusiones, el que paso a reproducir: "El Plan de Monitoreo ha sido planteado teóricamente pero no ha sido desarrollado…" y que "El Plan de Monitoreo surgido del EIA indica que, durante la etapa de funcionamiento se utilizará el agua subterránea para riego entre otros usos, no obstante el permiso del ADA se limita a uso para consumo humano variando con esto los caudales posiblemente estimados", -ver fs. 265, anteúltimo párrafo en Anexo I, y fs. 280-. Agrega algunas apreciaciones más sobre los puntos relacionados al monitoreo, que describe, para luego preguntarse: "Qué fue lo que presentó la empresa para su estudio y evaluación? ¿Cómo es que se ejercita el poder de policía y contralor sobre medidas y Planes que no se han elaborado aún, ni han sido agregados al expediente? ¿Cuál es la naturaleza y el sentido del acto autorizatorio?", -ver fs. 280 vta.-. Entiende la Fiscalía, que formulada en ese modo, la declaración constituye una autorización vacía potencialmente dañina y peligrosa, que permitiría al peticionante comenzar a realizar obras cuyos efectos no han sido evaluados adecuadamente, sin contar con los correspondientes Planes y Programas, -ver fs. 280 vta.-. Finalmente entiende la parte actora, ante estas circunstancias, "Cabe preguntarse si de ese modo los funcionarios que suscriben están cumpliendo adecuadamente las funciones encomendadas en el decreto 27/07 que citan en los considerandos de la disposición", -ver fs. 280 vta.- Califica el proceder de los funcionarios, como contrario a los "principios preventivo y precautorio", imperantes en la materia, y que evidencian al menos desidia y laxitud por parte del OPDS en su carácter de Autoridad de Aplicación de la ley 11.723.
Partiendo de la observación que realizan los funcionarios que suscriben el acto en crisis, cuando expresan: "existe imposibilidad material de evaluar las medidas de compensación del impacto ambiental que se aprueban", -ver fs. 280-, de ello infiero que acierta la parte actora, cuando denuncia que se estaría aprobando un estudio de impacto ambiental, que no contiene medidas compensatorias de los impactos que el emprendimiento causaría. Que a esa incertidumbre, -inaceptable en una "declaración de impacto ambiental" (DIA)-, se suma como también sostiene la actora, que los mismos funcionarios que deben controlar las actividades que se van a desarrollar, ante la ausencia de propuestas claras de parte de quienes elaboran el estudio, esbozan medidas que son ajenas a su competencia.
Justamente un aspecto importante para ponderar en la declaración, era el del agua pues se estaría autorizando la utilización de ese recurso al solo fin de consumo humano, pero habría que preguntarse –al menos si se intenta hacer una evaluación a la altura de las normas y principios que rigen esta materia-, cómo se proveerán de agua, para la construcción de las viviendas, y algo que puede incidir negativamente en el recurso hídrico subterráneo, como es la forestación y la construcción del campo de golf, que no solamente requiere gran cantidad de agua al momento de la construcción, sino que el caudal de agua a utilizar aumentaría sustancialmente, cuando el campo esté en condiciones de ser habilitado y se utilice regularmente. ¿O acaso ignoran los funcionarios que suscriben el acto cuestionado, que una importante superficie del predio a utilizar por el emprendimiento, será forestado y contendrá un campo de golf de importantes dimensiones?
Conforme surge del Anexo I, puede apreciarse que 245 hectáreas serán destinadas a edificación, ¿de dónde se proveerá el agua, para la construcción en la primera etapa de las mismas? que están proyectados tres Village del golf en la playa, cancha de golf de 18 hoyos, piscinas, canchas de tenis, football 5, salón de usos múltiples, etc. que en 122 hectáreas –ver fs. 261 vta.-, requieren necesariamente para su mantención en muchos casos, considerables caudales de agua.
No obstante que el ADA autorizó solo la utilización de agua para consumo humano, en la declaración de impacto ambiental realizada por el OPDS, título "Infraestructura de Servicios", se expresa: "Se optó disponer para el riego de un sistema de pozos de explotacióndividido en 10 sectores que permita cubrir la demanda en una primera etapa, mediante utilización de pozos exclusivos para riego y otros que en el futuro serán para consumo humano y eventualmente para riego", -ver fs. 262-. Lo destacado me pertenece-. Sobre esta cuestión, ninguna observación realizan los funcionarios provinciales con competencia ambiental, a pesar de que era claro el límite de utilización del recurso hídrico subterráneo, solamente para consumo humano. Muy por el contrario, en otro capítulo de la declaración,"Explotación del recurso hídrico subterráneo para distintos usos", solo se esbozan generalidades, que pueden ser correctas desde el punto de vista teórico, pero que no tratan la problemática del proyecto en concreto, -ver fs. 263 vta-. Recordemos, que de la misma declaración surge la siguiente observación en el apartado correspondiente a"Consideraciones Generales del OPDS", dice "El Plan de Monitores surgido del EIA indica que, durante la etapa de funcionamiento se utilizará el agua subterránea para riego entre otros usos, no obstante el permiso del ADA se limita al uso para consumo humano variando con esto los caudales posiblemente estimados", -ver fs. 265, anteúltimo párrafo. Lo destacado me pertenece-. Sobre la cuestión transcripta, los funcionarios no emiten ningún comentario, y a pesar de que el Proyecto en este sentido contradice la autorización del ADA, se autoriza el mismo.
Puede sostenerse en consecuencia, que también en este reproche al acto, asiste la razón a la parte actora, pues el acto administrativo en crisis adolece de otro vicio grave, que lo tornan nulo de nulidad absoluta.
IX.C.II. Afirma la Fiscalía de Estado, que existiría incertidumbre y ambigüedad en torno al carácter y al rol de otras autoridades públicas, pues se encuentra que en el Anexo I del acto en crisis, se establece que: "El desarrollo de este tipo de obra deberá quedar condicionada al estricto cumplimiento de las siguientes especificaciones, quedando no obstante sujetas a modificaciones en función de la decisión final de la Autoridad Municipal", y también que:"Considerando la proximidad de la divisoria de las localidades deberá constar la participación de la Autoridad de Pinamar, principalmente en materia de preservación, resaltando que a menos de 2 km del lugar se encuentra la localidad de Cariló que ha sido declarado Paisaje Protegido de Interés Provincial Ley Provincial Nº 12099/98", -ver fs. 266 vta., anteúltimo párrafo en el Anexo I, y fs. 281-. Se pregunta la parte actora: ¿Quién emitirá entonces la Declaración exigible para el control, el OPDS o el Municipio? ¿Cuál el rol de la Autoridad de Pinamar? ¿Se trataría de una declaración provisoria?
En la parte "Declaraciones Generales del OPDS", establece en uno de sus párrafos: "El desarrollo de este tipo de obra deberá quedar condicionada al estricto cumplimiento de las siguientes especificaciones, quedando no obstante sujetas a modificaciones en función de la decisión final de la Autoridad Municipal", -ver fs.266 vta. Lo destacado me pertenece). Esta recomendación precede al texto transcripto por la parte actora, donde la autoridad provincial (OPDS), afirma en esepunto 2, que por la proximidad con la localidad de Cariló declarada Paisaje Protegido, debería constar la intervención de Autoridad de Pinamar, sin aclarar si se refería al Ejecutivo comunal de la localidad vecina, o la autoridad ambiental, del mismo distrito. Pero lo que quedaría claro e indiscutible, es que la autoridad ambiental provincial, es consciente que ante la situación de vecindad del proyecto con Cariló, sería necesario la intervención y seguramente un declaración de aptitud ambiental, emitida por ese municipio, luego de estudiados los antecedentes y documentación pertinente, y llevadas a cabo las etapas propias de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental por autoridad competente en materia ambiental de Pinamar.
Es acertada la opinión de los funcionarios del OPDS, respecto a la necesaria intervención de la autoridad ambiental de Pinamar, lo que resulta incomprensible y contradictorio entre los considerandos del acto y la parte resolutiva, es que teniendo en vista este criterio, de la omisión de un trámite esencial previo, se haya aprobado la declaración de impacto ambiental, en el ámbito provincial, sabiendo que había trámites y etapas incumplidas, que debían ser previas a la declaración.
Esta exigencia no resulta caprichosa ni constituye un ritualismo inútil, sin sentido, muy por el contrario, la proximidad del emprendimiento de grandes dimensiones que intenta aprobarse, puede eventualmente provocar algún tipo de impacto ambiental, que amerita poner especial atención en un estudio de impacto global de la zona, y con la aplicación de los principios preventivo y precautorio, no autorizar el comienzo de las obras, hasta que cumplido el proceso de evaluación pertinente, la autoridad ambiental de Pinamar, despejen toda duda, sobre que la materialización del proyecto, no afectará con impactos ambientales, el Paisaje protegido por la ley 12099.
IX.B.III. Sobre la imposibilidad jurídica en relación al contenido: así titula la parte actora, otras de las objeciones que hace a la declaración de impacto ambiental emitida por el OPDS. En este apartado la Fiscalía de Estado identifica dos puntos de la declaración, entendiendo que de allí surgiría una delegación de competencias, prohibida por el ordenamiento, que además es de orden público, y que en virtud del "principio de irrenunciabilidad" de la competencia no podría admitirse. Cita en sustento de sus afirmaciones, el artículo 3º de la ley provincial de procedimiento administrativo (decreto-ley 7647/70), que recepta el principio antes mencionado, y veda a los órganos de la Administración Pública, la delegación, renunciando a lo establecido como competencia, por la constitución y las leyes, salvo en casos de delegaciones determinadas por estas últimas.
No puede omitirse en este análisis, el OPDS (organismo competente provincial para garantizar la protección del medio ambiente y recursos naturales, dentro de los parámetros fijados por los textos constitucionales y legales), expone sobre el Plan de Control Ambiental, que: "Deberá elaborarse dentro del programa precedente, el Plan de Control Ambiental de las obras que será instrumentado por el responsable de Medio Ambiente de las Contratistas o por terceros calificados designados especialmente", -ver punto 22, a fs. 267 vta. Lo destacado me pertenece-.
En el punto 24, también citado por la parte actora, se expresa que: "La firma deberá arbitrar los medios para que la empresa contratista de la obra atienda la totalidad de la normativa ambiental vigente. La información actualizada podrá ser consultada en la página de este Organismo Provincial […]", -ver punto 24, a fs. 267 vta. Lo destacado me pertenece-.
Me pregunto entonces, ¿quién ejercerá el contralor de dicho Plan de Control Ambiental, los particulares interesados en la construcción de la obra, terceros calificados –contratados por los anteriores-, o las autoridades en materia ambiental, que en el cumplimiento de sus cometidos, han dejado mucho que desear? Habría que preguntarse también, todos esos planes de monitoreo que aún no han sido realizados, en su aplicación serán supervisados o inspeccionados en su implementación, por la autoridad municipal, tan apresurada en la aprobación del proyecto, o la autoridad provincial, que da una autorización en los términos, en que están siendo criticada en estos considerandos. ¿Una vez que se autorice el comienzo de la obra, y se coloque el cerco perimetral por parte de la empresa? ¿Las autoridades administrativas locales y provinciales, controlarán las etapas siguientes, y si lo hicieren estarán a la altura de las circunstancias?
Resulta correcto lo observado por la Fiscalía de Estado, que de los textos mencionados, surgiría una delegación de competencias, que se encuentra vedado en el ordenamiento aplicable, tanto los constituyentes como los legisladores, teniendo presente la importancia de los bienes protegidos, impusieron al Estado –lato sensu-, el control y la responsabilidad de atender las cuestiones ambientales, el OPDS en el ámbito provincial y el municipio demandado en el local, se desentienden de sus responsabilidades mediante esta declaración, dejando todo supeditado a la buena voluntad del particular, que intenta conseguir la aprobación ambiental del proyecto, a quien se le encomienda la observación de la normativa ambiental vigente. No puede soslayarse, que en la Constitución provincial, obliga al Estado en los siguientes términos: "En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo", (artículo 28, 3er párrafo de la Constitución provincial). También en la ley que crea el OPDS, se establece que dicho organismo deberá: "Planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental, y preservar los recursos naturales; ejerciendo el poder de policía", y también:"Ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, agua, suelo y, en general, todo lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los procedimientos de impacto ambiental", (Artículo 31, incisos 1º y 6º de la ley 13757, Ley de Ministerios).
La "declaración de impacto ambiental" (DIA) suscripta por los funcionarios del OPDS, también se halla viciada en este aspecto, resultando palmariamente ilegítima al delegar en quien debía ser controlado, el control de la aplicación de la normativa ambiental vigente.
IX.D.I. Incompetencia en razón del grado.- Destaca la parte actora, que la disposición que suscribe el Director, quien es incompetente en razón del grado, y que tampoco invoca delegación alguna por parte del titular del OPDS para asumir el ejercicio de sus funciones. Que el decreto 23/07 no le confiere potestad alguna al funcionario firmante, para firmar actos administrativos que reconozcan derechos a favor de particulares, obviando el procedimiento administrativo correspondiente e inobservando las competencias de otros órganos de la Administración Pública, -ver fs. 281 vta.-
Conforme lo previsto en la ley 13757, en su artículo 31, en particular incisos 1º y 6º supratranscriptos, fijan la competencia en el OPDS, o sea en el titular del organismo, salvo claro está que hubiere una delegación expresa de sus facultades. En el decreto 23/2007 de fecha 12-XII-2007, donde se aprueba la estructura orgánica del OPDS, -invocado por los funcionarios firmantes de la disposición en crisis-, en su Anexo 2-B, se establecen las funciones de las dos direcciones de las que son titulares los funcionarios suscribientes del acto, no surge que tengan facultades para firmar la declaración de impacto ambiental. Por último, conforme la resolución 29/2009 del OPDS, en su artículo 3º, prevé que:"Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Item I de la Ley N° 11.723".De ninguna de las normas transcriptas, que constituyen el marco legal aplicable, se desprende que quienes suscribieron la disposición (OPDS) 35/2012, cuente con facultades para dictar el referido acto, deduciendo del análisis normativo descripto, que únicamente el titular del OPDS, podía emitir el acto en cuestión, esto es la declaración de impacto ambiental.
¿Qué expresa sobre esta cuestión la jurisprudencia aplicable al caso?
"[…] El acto? dictado sin la autorización previa requerida normativamente es nulo y? por lo tanto no resulta admisible su confirmación posterior. La exigencia de la autorización previa no puede subsanarse si el acto? ha sido ya dictado (Gordillo, «El Acto Administrativo», p. 278)", (S.C.B.A.; causa B. 50.648, "Llauro, Urgell y? Asociados contra Municipalidad de Necochea. Demanda contencioso", sentencia de 11-VIII-1992, voto del Dr. Mercader por mayoría).
"Toda repartición estatal debe obrar en cumplimiento del principio de legalidad objetiva. La sujeción de la Administración a este postulado determina que la actuación estatal debe encontrarse acorde a normas atributivas de competencia, con sustento en las cuales han de dictarse los actos pertinentes (causas B. 51.720, «Coloschi hnos. S.A.», sent. del 2-VIII-1994; B. 54.852, «Pérez», sent. del 10-V-2000; B. 57.830, «García Arancibia», sent. del 19-V-2004; B. 63.983, «Servipark», sent. del 9-XII-2009)", (S.C.B.A., causa B. 66.232, "Capparelli, Aldo Alberto contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda). Demanda contencioso administrativa", sentencia de 18-V-2011, voto del Dr. de Lázzari sin disidencias).
"Ninguna repartición estatal puede dejar de aplicar el principio de legalidad objetiva, esto es la defensa de la norma jurídica con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo. La sujeción de la Administración al postulado de marras determina que toda actuación estatal se encuentre acorde con normas atributivas de competencia orgánica con sustento en las cuales se dicten los actos pertinentes", (S.C.B.A., causas B. 54852 y B 55010, sentencias de 10-V-2000 y 2-VIII-2000, votos del Dr. Hitters por mayoría y sin disidencias).
En virtud de lo hasta aquí expresado en este acápite, la disposición 35/2012 (OPDS) ha sido emitida por funcionarios, que carecen de competencia para producir dicho acto administrativo, tal como lo sostuviera la Fiscalía de Estado.
IX.D.II. Sobre la incompetencia en razón de la materia.- Sostiene la parte actora, que además de la incompetencia en razón del grado, existe además el vicio de incompetencia en razón de la materia en la disposición puesta en crisis, dado que para el Plan de Gestión Ambiental (PGA), resulta imprescindible la intervención de la Autoridad del Agua (ADA). Se pregunta, ¿Cómo puede el OPDS aprobar un plan de esas características sin que haya sido presentado en el expediente, y sin certificar acabadamente que los protocolos y parámetros de aplicación son autorizados y avalados por el ADA? También opina, que considerando que el bien de dominio público en juego allí es el acuífero subterráneo, resulta preocupante para esa parte actora, la ambigüedad y la falta de claridad de lo enunciado en el párrafo titulado "Explotación del Recurso Hídrico Subterráneo para Riego", al que hace remisión para su lectura, -ver fs. 281 vta./282 y 263 vta., en Anexo I-. Cita jurisprudencia de la Alzada.
La lectura del texto inserto en el Anexo I de la disposición 35/2012, se hacen vagas referencias a la intervención de la Autoridad del Agua (ADA), que en el tipo de emprendimiento analizado, y en procedimiento previo al otorgamiento de la declaración de impacto ambiental, tiene vital importancia siendo su intervención esencial, dado que la ley impone su participación y opinión previa, a cualquier permiso de este tipo o concesión, que efectúe otra autoridad con competencia ambiental –para el caso OPDS-.
La ley 12257 (Código de Aguas), establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la Provincia de Buenos Aires, (ver artículo 1º). Además, la normativa citada, crea un ente autárquico de derecho público y naturaleza multidisciplinaria (Autoridad del Agua – ADA), "que tendrá a su cargo la planificación, el registro, la constitución y la protección de los derechos, la policía y el cumplimiento y ejecución de las demás misiones que este Código y las Leyes que lo modifiquen, sustituyan o reemplacen", (ver artículo 3º). Entre las funciones que tiene la Autoridad del Agua, puede destacarse "Reglamentar, supervisar y vigilar todas las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación del agua", (artículo 4º, inciso c). Además, debe publicar en el "Boletín Oficial" "la cota correspondiente al límite externo de las playas y riberas de ríos, mares limítrofes y de cuerpos de agua, la que deberá actualizarse por lo menos cada diez años, y los demás datos hidrológicos de aquellos ríos y cuerpos de aguas naturales y artificiales en un anuario. Estas determinaciones se presumirán ciertas mientras no se produzca prueba en contra", (artículo 11º). Debe, comunicar al Registro de la Propiedad todo otorgamiento de derechos sobre agua pública o privada a favor de inmuebles y la restricciones de dominio que se impongan sobre ellos (artículo 13º); mantener actualizada la información sobre las perforaciones, comunicando al Registro sobre su localización (artículo 14º); fijar y demarcar la línea de ribera sobre el terreno (artículo 18º); publicar en Boletín Oficial, la citación al propietario del predio, y a quien se considere con derechos legítimos a objetar la demarcación (artículo 19º); cuando la línea de ribera cambiase por causas naturales o acto legítimo, la ADA procederá a una nueva fijación y demarcación (artículo 21); cumplir con los requisitos que exige la norma para toda concesión (artículo 42).
Con respecto a quien obtuviera una concesión de parte del ADA, le concede derechos e impone obligaciones: entre los derechos, puede destacarse el de usar las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la concesión y a las disposiciones de este Código y su reglamentación, como obligación destaco que, puede usar el agua efectiva y eficientemente para el destino para el cual fue concedida (artículo 45º).
El capítulo III de la ley comentada, regula el uso del agua y sus usos especiales, entre estos últimos, menciona abastecimiento de agua potable, uso agropecuario y, uso recreativo y de esparcimiento (artículo 55); en lo que atañe al uso de agua del dominio público, superficial o subterránea para riego, expresa que será motivo de concesión, imponiendo requisitos para la obtención de la concesión para esos usos (artículo 59); algo similar impone para la concesión del agua para usos recreativos (artículo 73).
En cuanto al uso y aprovechamiento del agua subterránea, la ley dispone que se regirán por el capítulo III, y que pueden otorgarse permisos o concesiones, condicionadas al alumbramiento del agua (artículo 82); para los permisos para exploración o explotación del agua, se exige solicitar los permisos para realizar las perforaciones (artículo 83); se impone que para las perforaciones, deberá tenerse en cuenta, que no contamine en forma directa o indirecta conectando hidráulicamente acuíferos, y que esta contaminación pudiera afectar a terceros (artículo 84); asimismo se prevé, que para realizar una explotación nueva del recurso hídrico subterráneo, la Autoridad del Agua deberá extender el permiso de perforación, solicitando para ello un estudio hidrogeológico de convalidación técnica previa, elaborado por un profesional"incumbente", de acuerdo al régimen legal vigente, quedando sujeto a aprobación y otorgándose, si correspondiere, el Certificado de explotación pertinente (artículo 85); se exige que, quienes efectuaran las perforaciones o excavaciones o de cualquier modo modificaren el subsuelo para estudiar o alumbrar aguas subterráneas, deberán acreditar idoneidad suficiente y contar con licencia de la Autoridad del Agua, (artículo 87); y también, que quienes efectúen obras o explotaciones de cualquier tipo que puedan alterar la cantidad, calidad o dinámica del agua subterránea deberán solicitar el permiso respectivo a la Autoridad del Agua, (artículo 88).
La ley impone, a la Autoridad del Agua, que determine cuáles actividades generan daño al agua o al ambiente, exigiendo a quien emprenda este tipo de acciones, la realización de una evaluación del impacto ambiental –entiendo que en realidad se refiere a un "estudio de impacto ambiental" (eia), dado que la evaluación […] siempre estará a cargo de la autoridad de aplicación-, avaladopor un profesional responsable, quien describirá y evaluará las alternativas que ofrece la obra, su impacto negativo o positivo al ambiente, estableciendo las consecuencias adversas, y las propuestas para disminuirlas al mínimo (artículo 97). Se exige una "declaración de impacto ambiental" (DIA), definiéndola como un acto administrativo de la Autoridad Ambiental provincial, que podrá contener la aprobación, la oposición o la aprobación con modificaciones a la realización de la obra o actividad (artículo 98); se establece que la (DIA) será puesta en conocimiento de los ministerios que puedan tener interés en el proyecto y girada a la Autoridad Ambiental –entiendo que el OPDS-, la que podrá convocar a una consulta pública a fin de receptar las opiniones de los eventuales damnificados (artículo 98).
Finalmente, en la normativa descripta supra, define lo que entiende por "contaminación" a los efectos de dicho Código, expresando que es "la acción y el efecto de introducir materias en cualquier estado físico o formas de energía, de modo directo, que puedan degradar, física, química o biológicamente al recurso hídrico o al medio ambiente ligado al mismo. Son contaminaciones indirectas, las que pueden provocar un perjuicio diferido en el tiempo, como las provenientes de actividades domésticas, disposición de basura, agroquímicos, residuos y vertidos industrial, mineros, o de cualquier otro tipo inclusive los aéreos", (artículo 103). Y, algo muy importante,IMPONE "a las reparticiones nacionales, provinciales, o municipales previa al otorgamiento de autorizaciones vinculadas a las actividades descriptas precedentemente, deberán solicitar la aprobación de la Autoridad del Agua", (artículo 103 in fine).
La Autoridad Administrativa Ambiental provincial (OPDS), emite una "declaración de impacto ambiental" (DIA), sin que conste en el acto pertinente, la intervención que la cupo a la Autoridad del Agua (ADA), y sin que exista certeza de que la "aprobación", a la que hace referencia la norma mencionada supra en último término, haya sido efectivamente cumplida.
En el Anexo I de la disposición 35/2012 (OPDS), "Infraestructura de servicios", se expresa que: "La provisión de los servicios esenciales, será garantizada mediante ejecución de las obras de infraestructura de agua potable, desagües pluviales y cloacales […]", sin hacer referencia a qué ha opinado la ADA al respecto, siendo un tema de su incumbencia, -ver fs. 262-. En "Aspectos sobresalientes de las acciones del proyecto", luego de describir escuetamente que los recursos naturales más afectados por el proyecto, son la alteración del recurso suelo y el recurso hídrico subterráneo,"con impactos de intensidad alta y efectos permanentes […] parcialmente algunos impactos pueden atenuarse, pero aún así sus efectos siguen siendo perjudiciales", -ver fs. 262 vta.-, tampoco consta cuál es el criterio de la ADA sobre tal aseveración. Se identifica en la "fase constructiva" como principales acciones generadoras de impactos y significación de implicancia ambiental, a los "usos y ocupación del suelo" y "explotación del recurso hídrico subterráneo para riego", cuando en otro tramo del informe, se aclaró que la ADA, autorizó solo el uso del agua para consumo humano, -ver fs. 265, anteúltimo párrafo-. Respecto a la "Fase de funcionamiento", destaco las mencionadas acciones de relevancia de efecto negativo, citadas en el Anexo I, a la"Explotación del Recurso Hídrico Subterráneo para distintos usos","Generación de excretas y aguas residuales" y "desagües pluviales", sobre los que tiene injerencia la ADA, sin embargo tampoco, consta cuál es la postura del citado organismo, respecto a estas cuestiones.
En el tratamiento del aspecto "Explotación del Recurso Hídrico Subterráneo para riego", expresan los funcionarios del OPDS, que en las primeras etapas de construcción del emprendimiento, "Es importante para éste etapa constructiva, los volúmenes a utilizar de agua subterránea para riego, generando un impacto importante respecto de los acuíferos de la zona del proyecto", -ver fs. 263 vta.-; ahora bien, ¿no aseguraban los firmantes del acto en el mismo Anexo I, que la autoridad competente en esa materia (ADA), solo había autorizado el uso de agua, para consumo humano? Y si es así, ¿por qué razón el OPDS, en exceso de su competencia, autoriza o admite algo (agua para riego), que la autoridad competente estaba prohibiendo implícitamente? Recordemos que conforme la normativa aplicable, en la "declaración de impacto ambiental" (DIA), la Autoridad Administrativa con competencia Ambiental, puede en el referido acto administrativo, autorizar la obra o actividad tal como fue presentada, autorizarla con modificaciones o prohibirla. El OPDS, autorizó sin ningún reparo u objeción algo que otra autoridad competente, había prohibido como era el agua para riego.
En cuanto a la "Forestación", el Anexo I reconoce expresamente la existencia de acciones negativas, que se originarán en el desarrollo de este programa, por el consumo de agua destinada a riego, "absorción de parte del agua que naturalmente se infiltra disminuyendo la tasa de renovación del manto acuífero y uso de agroquímicos especialmente fertilizantes, insecticidas, herbicidas y fungicidas para su mantenimiento", se pudo apreciar en las citas del Código de Aguasque encabezan este acápite, que esos aspectos son de competencia de la ADA, sin embargo no consta cuál es la opinión de dicho organismo, pero el OPDS lo admite, descontando si más "que se realizará controladamente para no afectar el medio ambiente", -ver fs. 264-.
Del Anexo I, surge que el certificado emitido por la Autoridad del Agua referente a la disponibilidad de provisión de agua para el proyecto, "el certificado de la disposición final en terreno de efluentes cloacales tratados […] se encuentran vencidos", debiendo renovarse las gestiones para obtener su renovación, "debiendo en caso de corresponder incorporar las modificaciones o actualizaciones que pudiesen haber alcanzado al proyecto con posterioridad a la emisión de los mismos", -ver fs. 265 vta.- No consta en el Anexo I, ni en la disposición en crisis, el cumplimiento y la aplicación de las normas contenidas en el Título IV del Código de Aguas, que regula el uso y aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo, ni que se hubiera obtenido los permisos y autorizaciones pertinentes de perforación (conf. artículos 83, 83 y 85 del C. de A.), que debían realizar idóneos calificados con licencia de esa Autoridad Administrativa, adoptando las medidas necesarias, para verificar –entre otras cosas-, que las perforaciones del suelo y subsuelo y toda obra de captación o recarga de agua subterránea, no contamine los acuíferos en forma directa o indirecta, conectando hidráulicamente acuíferos, y que no se dañe a terceros (conf. artículo 84 del Código de Aguas).
Se ignora si la Autoridad del Agua (ADA), ha exigido a los autores del proyecto un "estudio de impacto ambiental" (eia) –aunque la norma dice evaluación, que es propia de la autoridad y no del particular-, cumpliendo con lo previsto en el artículo 97 de la normativa aplicable, dado que de la misma opinión del OPDS, surge que en las actividades que atañen a la competencia del ADA, algunas generarían riesgo o daño al agua o al suelo. Tampoco consta, si la ADA, ha puesto en conocimiento de los ministerios que puedan tener interés en el proyecto, y si fue girada la"evaluación de impacto ambiental" (EIA) del ADA al OPDS, para consulta pública a fin de receptar las opiniones de los eventuales damnificados, conforme lo prevé el artículo 99 del Código de Aguas.
Es habitual que ante cualquier trámite por más sencillo que fuere, cuando se requieren certificados de otro organismos que deben emitir una opinión o informe previo, se exija que los mismos –si tienen vencimiento-, no se hallen vencidos, lo cual obstaría a la continuación y al otorgamiento de lo que requiere el particular. No obstante ello, en este caso tan peculiar, cuando las certificaciones e intervención de otro organismo oficial, deben ser previas, actualizadas y obligatoria, es decir esencial, el OPDS, reconoce el vencimiento de los certificados del ADA –ver fs. 265 vta., 2do párrafo-, y sigue adelante con el trámite, otorgando la "declaración de impacto ambiental" (DIA), sin verificar mediante información actualizada, si esa autoridad administrativa (ADA), está de acuerdo –dentro de lo que su competencia exige-, con la viabilidad del proyecto y qué tipo de observaciones eventualmente ha efectuado, para no autorizar como acaece aquí, actividades que estarían vedadas –por ejemplo: uso de agua subterránea para riego-.
La jurisprudencia aplicable, en lo que hace a la intervención de la Autoridad del Agua en materia de su competencia, ha dicho:
"El Código de Aguas establece restricciones vinculadas a la preservación y mejoramiento del agua y de la protección contra sus efectos perjudiciales, lo mismo que en relación a los riesgos de afectación de las aguas subterráneas (ley 12.257, Títulos IV y VI, especialmente los arts. 88 y 104).
También la ley 5965 -de Protección a las Fuentes de Provisión y a los Cursos y Cuerpos Receptores de Agua y a la Atmósfera- y sus decretos reglamentarios 2009/1960 y 3970/1990, cuya aplicación está actualmente en cabeza de la Autoridad del Agua (ley 12.257, decretos 266/2002 y 3511/2007)", (S.C.B.A., causa B. 65.640, "NT ECO IN SIS S.R.L. contra Municipalidad de Moreno. Amparo", sentencia de 12-X-2011, voto del Dr. Negri sin disidencias).
Recientemente, también la Alzada destacó la importancia de la intervención de la Autoridad del Agua, negando un permiso cuando las autorizaciones correspondientes no habían sido otorgadas por el citado organismo, pues se había omitido toda referencia a la autorización que, con carácter previo, debe conferir la Autoridad Provincial del Agua para realizar perforaciones con el fin de extraer aguas subterráneas, expresando que:
"Como se aprecia sin demasiado esfuerzo, en la ordenanza descripta se ha omitido toda referencia a la autorización que, con carácter previo, debe conferir la Autoridad Provincial del Agua para realizar perforaciones con el fin de extraer aguas subterráneas, de conformidad a expreso mandato legal derivado de la ley 12.257, ello, con el agravante que pocos días antes de la sanción de la ordenanza –el 03-12-2010-, se había expedido el órgano competente en materia de recursos hídricos provincial en sentido contrario a las aspiraciones de la concesionaria CALP Ltda., formulando una variada gama de observaciones a los estudios oportunamente acompañados y realizando una fuerte crítica en función de laseriedad que el caso sometido a autorización meritaba [v. supra punto 4. (iii)d]. Y, para más, dedicando un par de párrafos de la motivación de la ordenanza para destacar la mínima agresión que, al medio ambiente y al recurso hídrico, provocaría la ejecución de las perforaciones proyectadas, cuando de los antecedentes en poder del municipio se desprendía todo lo contrario.
En suma, avizoro que, a despecho de la clara previsión normativa que imponía la previa autorización para realizar perforaciones en el suelo para extraer agua potable del recurso hídrico subterráneo y de la por demás crítica postura dela autoridad de aplicación provincial para conceder la habilitación en trámite, la demandada llevó adelante su propósito merced al dictado de la ordenanza contradicha, sin advertir que con ello incurría en una evidente violación del ordenamiento, a la vez que en un accionar irrazonable –por ello, arbitrario- que merece su íntegra descalificación", (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, causa A-2678-DO0"FUNDACION CARILO c. MUNICIPALIDAD DE PINAMAR Y COOPERATIVA DE AGUA Y LUZ DE PINAMAR s. AMPARO",sentencia de 8-IX-2011, voto del Dr. Mora sin disidencias. Lo destacado me pertenece).
Los duros y más que justificados comentarios de la Excma. Cámara, reprendiendo al órgano municipal, por omitir "toda referencia a una autorización" y la intervención de la Autoridad del Agua en el trámite previo, me eximen de mayores consideraciones al respecto. Ergo, cabe darle la razón en este cuestionamiento a la Fiscalía de Estado, en lo que atañe al planteo efectuado, que fuera descripto al comenzar este acápite. Sumando un motivo más para resolver la anulación de la declaración de impacto ambiental emanada del OPDS.
X.Sobre el derecho a la información y la participación ciudadana.-
No se puede dejar de mencionar en este recorrido por el tiempo, a la Conferencia de Estocolmo de 1972, donde si bien nos hallábamos en una situación embrionaria respecto a las cuestiones ambientales, ya se podía del texto de sus proclamas y principios, percibir la importancia de la educación en materia ambiental y el derecho a la información.
Veinte años después de aquella Conferencia de Estocolmo, se pudo concretar otra gran convocatoria a un nuevo espacio de discusión sobre las cuestiones ambientales mundiales. Producto de aquella gran reunión en el seno de la convocatoria de Naciones Unidas, a la que concurrieron además de los representantes de muchos países, miles de organizaciones no gubernamentales, se gestó la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), -también llamada Conferencia de Río de 1992-. También podemos percibir en el texto de la Declaración respectiva, la importancia que se le confiere a la educación e información en materia de medio ambiente.
Mientras, que por otro lado puede valorarse en el mencionado instrumento, la recepción del"derecho a la información"sobre medio ambiente que dispongan las autoridades en cuanto a materiales y actividades que pueden ser peligrosas para sus comunidades. Además, de considerar ese "derecho a lainformación" como un presupuesto para participar en los procesos de adopción de las decisiones, cuando los ciudadanos interesados ya cuenten con toda la información mencionada.
El artículo 41 de la Constitución nacional, haciendo recepción de los instrumentos internacionales citados en la primera parte de este apartado, declara el derecho de todos los habitantes al goce de un ambiente sano, "equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo", y también la obligación de recomponer según lo establezca las normas que se dicten al efecto. Mientras, que en el segundo párrafo establece una orden o"nómina de obligaciones" dirigidas a las autoridades, para que provean la protección del derecho enunciado en la primer parte de la norma, sobre la utilización racional de los recursos naturales, preservación de los patrimonios natural y cultural y de la diversidad biológica, y en lo que interesa para este trabajo, un mandato para que provean información y educación ambientales.
Volviendo a los contenidos sobre el "derecho a la información", se consideró que si bien desde que se incluyó el texto del actual art. 41 de la Constitución Nacional, se carecía de reglamentación -hasta el dictado de la ley 25.831-, la incorporación de los tratados de derechos humanos contemplados en el art. 75 inc. 22, de ellos se podía inferir que se garantizaba el "derecho a lainformación".
En cuanto a los contenidos del derecho a la información en el texto constitucional, vale destacar las acertadas conclusiones de Valls, quien sistematiza la obligación estatal de cumplir con garantizar el ejercicio de este derecho, al expresar que el Estado deberá garantizar el derecho a la información existente en ámbitos públicos, permitiendo el acceso de la población, a la información de modo que permita a las personas dar opinión sobre los problemas ambientales que puedan afectarla; también que el Estado cuente con los sistemas adecuados para brindar dicha información, y por último la obligación de aquellos que puedan generar daño ambiental, de informar públicamente los riesgo que su actividad genere.
En lo que respecta a la "participación ciudadana" en relación a la L.G.A., algunos autores mencionan que existe un esquema relativo a lo que denominan "gobernabilidad para sustentabilidad", que estaría compuesto por las disposiciones contenidas en los arts. 2 a 10, conjuntamente con los específicos que contienen los arts. 19 a 21 sobre "participación ciudadana". Detallan luego que en las primeras normas se fomenta la participación social en los procesos de toma de decisiones, mientras que en el segundo grupo de normas, se establece el derecho de toda persona a opinar en procedimientos administrativos relacionados con la preservación y protección del ambiente, -(conf. Sabsay, Daniel A. y Dipaola, María A.; en "La participación pública en la nueva Ley General de Ambiente").
Volviendo al "derecho a la información", la ley 25.831 (sancionada el 26-XI-2003 y promulgada de hecho el 6-I-2004), se establece el objeto de la misma que es garantizar el "derecho a la información ambiental" que se encontrare en poder del Estado lato sensu, incluyendo luego expresamente a los entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas –confr. artículo 1º ley 25.831-. A posteriori la normativa define a la"información ambiental", como "toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable […]".
La definición ensayada por el legislador resulta lo suficientemente amplia como para evitar especulaciones, en cuanto al tipo de información que deben brindar los sujetos obligados, dejando un muy escaso margen de discrecionalidad, en el que solo cabe aquella información calificada como reservada por excepción, lo que no quita que el fundamento de esta"reserva" deba ser debidamente acreditaba y justificada por quien posea la información y se niegue a brindarla.
Sobre las condiciones, requisitos y caracteres para obtener respuestas de la información requerida, la ley establece que el acceso a dicha información será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, la excepción a la gratuidad estará dada por los gastos que generen los recursos para la entrega de la información, todo ello siempre y cuando, no se desvirtúe el derecho contemplado en la norma y en la constitución.
La legislación también prevé recaudos ante la negativa a la solicitud de información, y lo hace en una enunciación taxativa, expresando que los únicos supuestos en que la solicitud podría ser denegada –ver artículo 7º de la ley-, justamente este elección de número clausus hace que el obligado a suministrar la información no puede invocar motivos distintos a los contemplados como excepción por el legislador.
Completando la regulación del procedimiento –que si bien es en principio materia de derecho local, se ha justificado el por qué se legisla desde una ley nacional-, se establece un plazo para responder el pedido de información, este plazo como reza la norma es el máximo, y es de treinta (30) días hábiles administrativos desde la fecha de presentación –debe computarse según la jurisdicción administrativa donde se realiza el pedido-. La norma no contempla prórrogas del plazo, ni excepciones lo cual quita discrecionalidad al que debe proveer la información, situación ésta que ayuda más al cumplimiento del objetivo tenido en vista por el legislador al regular en forma estricta la conducta de los sujetos obligados.
Nadie puede dudar que el "derecho a la información", la educación en materia ambiental y la participación ciudadana sean considerados derechos humanos fundamentales para revertir la situación de deterioro que padeció el planeta en particular desde el desarrollo industrial y urbanístico no sustentable hasta nuestros días.
Se ha expresado, que: "La información, no solo es un elemento esencial en la educación y la investigación, sino que es el punto de partida de cualquier toma de decisiones. Antes de definir una política ambiental es requisito conocer la situación de base para analizar adecuadamente las posibilidades y riesgos de modificación, lo que supone manejar datos y disponer de conocimientos.
La concepción del derecho ha ido evolucionando en forma congruente con los avances tecnológicos desde la primaria obligación de notificar e informar a cargo del que tuviera conocimiento de un posible daño hasta la tendencia actual a la máxima transparencia informativa que obedece a otra noción, también actual, que es la titularidad colectiva de los bienes ambientales y la cogestión de su tutela.
La información ambiental debe ser pública, para lo cual las autoridades del estado deberán establecer mecanismos adecuados, organizar centros de información e incorporar instituciones jurídicas tales como los estudios del impacto ambiental, las auditorías ambientales, las audiencias públicas e imponer determinados registros y declaraciones juradas en la materia", (Valls, María Florencia; en "Derecho a la Información Ambiental Participación del Individuo en la Tutela Ambiental", Capítulo del Libro Hacer la Democracia, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, págs. 407 y siguientes).
En relación a la "participación ciudadana" derecho íntimamente vinculado al "derecho a la información", acertadamente elamicus curiae los relaciona con los tratados internacionales previstos en el texto constitucional de Derechos Humanos, destacando en particular lo previsto en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que reconoce en su artículo 23, "el derecho de todo ciudadano de participar en los asuntos públicos", y con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 25, reitera el mismo derecho, -ver fs. 182-. En el mismo informe, el amicus curiae, complementa lo antes expuesto, exponiendo que: "Con ello, se pretende el logro de un ejercicio del poder más justo y equitativo y un mayor involucramiento de los mismos en los asuntos públicos. La evolución constitucional operada en los años recientes aconseja que la participación de los habitantes de la comunidad política en el proceso de toma de decisiones, «no debe limitarse a voto para la elección de sus representantes,pues se genera la consideración del gobierno como algo ajeno a la ciudadanía y se diluye la relación entre las decisiones colectivas y la voluntad de los afectados»", -ver fs. 182-. Y agrega, que: "Por ello creemos que la idea que los ciudadanos sólo actúan cuando se trata de elegir a los gobernantes, principio básico de la democracia representativa («el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes», resulta claramente insuficiente para hacer frente a las complejidades de la vida moderna, que cada vez con más fuerza plantea la necesidad de un rol activo de la población en las cuestiones públicas", -ver fs. 183 vta.-
Lo anterior, perfectamente armoniza con lo dicho por Sabsay- Tarak, cuando llegando a conclusiones sobre la participación ciudadana en cuestiones ambientales, y destacando su importancia, manifiestan que: "creemos que esto facilita la transparencia de los actos públicos, exigiendo una verdadera rendición de cuentas de parte de los responsables de la gestión, lo que limita las posibilidades de concreción de conductas corruptas que tanto daño le ocasionan al sistema democrático en su conjunto. De este modo se responde a las expectativas y reclamos de la opinión pública alarmada por la recurrencia de comportamientos antisociales que ella rechaza", (Sabsay, Daniel Alberto y Tarak, Pedro, en "El Acceso a la Información Pública, el Ambiente y el Derecho Sustentable").
El amicus curiae, al referirse al marco constitucional y normativo, opina que: "Así, siendo que el artículo 20 de dicha normas expresamente establece que «Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consulta o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización deaquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos al ambiente…» y el artículo 21 puntualiza: «La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados…», la utilización de las herramientas de participación que esta norma establece expresamente, ergo: la audiencia pública / la consulta, se hace, a todas luces, necesaria e indispensable con carácter previo a cualquier decisión del órgano competente (en especial a cualquier declaración de impacto ambiental que apruebe o deniegue un proyecto de obra determinado).
De lo contrario deberíamos asumir que, en virtud de una norma de rango inferior, como la ley provincial 11723, al establecer la opción de convocar o no a una audiencia pública a favor del organismo competente, se estaría borrando con el codo lo que anteriormente se ha escrito con la mano en sentido de desconocer el ejercicio efectivo de la participación ciudadana reglado y establecido por la norma de rango superior", -ver fs. 184 vta./185-.
Como consecuencia de lo hasta aquí expresado, considero que las "audiencias públicas" llevadas a cabo en el Municipio de Villa Gesell, el 21-XI-2011 por el emprendimiento denominado "Mandalay"y en la misma fecha para el emprendimiento"Altamar", -además de ser realizadas por el organismo incompetente, pues le correspondía al OPDS-, no son las que corresponden a este tipo de procedimiento de evaluación ambiental, que deben ser desarrollados en función de laresolución 29/2009 del OPDS, dado que deberá ser el mismo organismo, quien convoque y realice las audiencias públicas para ambos emprendimientos, previas al dictado del acto administrativo, que declare o no la viabilidad de los proyectos supra mencionados, -conf. artículos 3 y 4 de laresolución 29/2009 (OPDS)-. Ello asimismo, se corrobora con lo previsto en el artículo 99 de la ley 12257 (Código de Aguas), que obliga al organismo competente en ese tema (ADA), a remitir la evaluación de impacto ambiental (EIA) al organismo competente en materia ambiental, en este caso el OPDS, quien en virtud de lo previsto en el Código de Aguas, y en la normativa citada por elamicus curiae, a una"audiencia pública", para receptar las opiniones de los eventuales damnificados y el derecho a la participación ciudadana, (derecho humano, con rango constitucional).
Decidió nuestro Cimero tribunal provincial, anular procedimiento de "evaluación de impacto ambiental" (EIA), ante la ausencia o deficiencia en la participación ciudadana, expresando que:
"Las deficiencias instrumentales en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental -que en el caso, se vinculan a la convocatoria a todos los habitantes que el Estado debe instrumentar imperativamente-, son susceptibles de viciar el obrar de la Administración. Lejos de implicar una mera ortodoxia procesal vacía de sentido, tales recaudos constituyen el resguardo de un bien jurídico distinto al medio ambiente -aunque ligado a su protección- y su inobservancia se proyecta como una lesión al «derecho a participar» que subyace en el artículo 41 de la Ley Fundamental, y que la Carta Provincial plasmó expresamente en el artículo 28 como deber del Estado de «garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información, y a participar en la defensa del ambiente».
La ley general 11.723 garantiza con claridad a todos los habitantes de la provincia el derecho a participar en los procesos en que esté involucrada la protección, mejoramiento y restauración del ambiente en general (art. 2, inc. «c»), derecho que el Estado provincial y los municipios deben respetar (art. 5, primer párrafo) reglamentando un procedimiento de autorización de obras que rinda tributo a los principios liminares que la ley protectiva del medio ambiente enfatiza.
La participación ciudadana en los procesos de protección, mejoramiento o restauración del ambiente (que también tiene base normativa en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675), reconoce su raíz en la garantía que plasma el artículo 28 de la Carta local, en cuanto consagra el deber del Estado de garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales", (SCBA, causa A. 68.965, "Rodoni, Juan Pablo y? otros contra Municipalidad de Bahía Blanca. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", sentencia de 3-III-2010, voto del Dr. Hitters sin disidencias. Lo destacado me pertenece).
Sobre el "derecho a la información", también dio su punto de vista, el Supremo tribunal, al decir:"El valor de la información es especialmente tutelado en ciertas materias, como ocurre en el ámbito de la defensa del medioambiente (arts. 41, 2° párrafo, Const. Nac.; 28, 3° párr., Const. Pcial.; 1, inc. i], 16 a 18, ley 25.675; ley25.831; art. 2, inc. b], 26 a 28, ley 11.723)", (SCBA, causa C 98377, "Sagarduy, Alberto Omar c/ Copetro S.A. s/ Daños y perjuicios", sentencia de 17-XII-2008, voto del Dr. Hitters sin disidencias).
La Autoridad Administrativa provincial con competencia ambiental (OPDS), en los respectivos procedimientos de "evaluación de impacto ambiental" (EIA), antes de dictar la declaración de impacto ambiental (DIA), deberá garantizar el acceso de todo interesado y de la Fiscalía de Estado al "derecho a la información", convocando a los mencionados a la correspondiente"audiencia pública", que deberá regirse de conformidad a lo previsto por la ley 13.569, cumpliendo estrictamente con la pautas contenidas en la normativa citada. La información "adecuada" a la que se hace referencia en los textos constitucionales y legales, comprenderá la "evaluación de impacto ambiental" (EIA), del ADA establecida en el artículo 99 del Código de Aguas, como así también la opinión fundamentada sobre el proyecto a evaluar, de la Unidad Coordinadora de Manejo Costero,creada por el decreto 1802/08.
En lo atinente a la "presidencia" de la audiencia pública, entiendo que la misma, deberá ser presidida por el titular del organismo (OPDS), algo que no resulta descabellado, atento a lo señalado respecto de los funcionarios de menor jerarquía que intervinieron, cuestionando su competencia, y a que la misma ley incluso prevé audiencias presididas por el Sr. Gobernador de la Provincia, -conf. artículo 7º de la ley 13569-. Finalmente, atento a la complejidad de los proyectos que se pretende llevar a cabo, en cuanto a estructura, dimensiones, cuestiones técnicas, organismos intervinientes en las autorizaciones y permisos, resultaría disvalioso concentrar ambas audiencias públicas en la misma fecha, o en fechas muy cercanas, pues ese proceder implementado como lo hiciera en Municipio de Villa Gesell en las audiencias del 21-XI-2012, -ver fs. 269 vta./270-, desvirtúan todo lo que se dijo respecto al "derecho a la información" y a la"participación ciudadana", sustentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, o sea estaría en la realidad muy alejado de la intención de los constituyentes y legisladores, que pensaron en una participación efectiva y eficaz de parte de los ciudadanos, y de los organismos que también pueden ejercer el control correspondiente en esa tan importante instancia.
Toda información ambiental que nos llegue, sin tener una formación adecuada para procesarla carecería de valor en la etapa de participación ciudadana, pero esa formación además de ser adecuada deberá ser dinámica en continuo movimiento y crecimiento, ya que en esta materia la formación estática pierde todo valor, las nuevas tecnologías y avances de las ciencias, las cada vez más complejos proyectos y emprendimientos, hacen que siempre se deba estar incorporando conocimientos novedosos y apropiados para tratar los nuevos problemas.
Entre los derechos de información y educación en materia ambiental, deberá fluir en forma dinámica e ininterrumpida la retroalimentación necesaria, para que a su vez cada nueva participación ciudadana pueda ser adecuada y eficaz respecto a los problemas cada vez más complejos que se plantean. Sí como se dice la "información es poder, la falta de información o la información desactualizada extingue dicho poder".
Contar con conciencia ambiental, con una base de formación apta, pero sin información torna estéril cualquier participación ciudadana, por otra parte tener mucha y adecuada información, para alguien sin formación apropiada y sin conciencia ambiental, tampoco cumple con los objetivos que nos hemos propuesto. El circuito de estos tres derechos donde el ser humanos es el principal protagonista, debe esta aceitado y con un movimiento armónico que permita la eficacia de la participación adecuada.
XI. Como consecuencia de los fundamentos vertidos a lo largo de la presente, corresponde hacer lugar a lo requerido por la parte actora Fiscalía de Estado en el "objeto" del proceso, esto es ordenar a la Municipalidad de Villa Gesell, que se abstenga de autorizar, aprobar o supervisar por sí, o por terceros permisos, planos, estudios y/o solicitudes de obra y/o todo otro tipo de actos materiales, en relación a los emprendimientos "Altamar" y "Mandalay", cuya ejecución directa o indirectamente pudiera comprometer el dominio del Estado provincial, la cadena de dunas y/o el perfil costero marítimo.
Que como consecuencia de la anulación de la disposición 35/2012 del OPDS, -por todos los vicios apuntados que contiene dicho acto-, de la declaración de impacto ambiental del Proyecto "Altamar", corresponde ordenar que tanto en ese emprendimiento como en el denominado Proyecto "Mandalay", el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la "audiencia pública" que garantice la "participación ciudadana" –asegurando el derecho a una "información adecuada", para ciudadanos y organismos de control-, así también como la "Declaración de Impacto Ambiental" (DIA), estén a cargo del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) –artículos 41 de la Constitución Nacional, 28 de la Constitución provincial, ley 25.675/2002; artículos 2, 6, 10 siguientes y concordantes de la ley 11.723/1995,ley13.757/2007,ley 13.569/2006, y resolución (OPDS) 29/2009, entre otras-.
Asimismo, deberá cumplirse con la totalidad de la normativa aplicable, tanto en lo que respecta a la intervención de organismos técnicos especializados, como se expresara en el considerando IX), como la convocatoria oportuna y participación de Fiscalía de Estado y Asesoría General de Gobierno, en defensa de los intereses de la Provincia, y del control de legalidad de los actos. En particular, se exige la estricta aplicación del decreto 3202/2006, al que el municipio ha adherido expresamente, y que resulta aplicable a ambos emprendimientos.
La peculiar situación del magistrado que actúa en un proceso donde se juzgan cuestiones ambientales, donde debe cumplir un rol activo y no meramente expectante como director del proceso, hace procedentes medidas de todo tipo, que coadyuven a la protección efectiva del medio ambiente y de los recursos naturales, ello ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, esta última, entre otras cosas acepta, que: "La Justicia también puede ordenar al Estado obligaciones de hacer o no hacer con contenido ambiental. En ese tema Lorenzetti, además de destacar la procedencia de mandatos judiciales dirigidos a la Administración, ante incumplimientos de la misma, explica que tales mandatos pueden ser de hacer o no hacer, y que pueden articularse por órdenes dirigidas a resultados y/o a procedimientos dirigidos a tales resultados, incluso –agrega- puede diseñarse una microinstitucionalidad, por el juez, para lograr la defensa del ambiente", (Hutchinson, Tomás y Falbo, Aníbal J.; obra citada, pág. 109).
No podrá darse curso favorable a la declaración de impacto ambiental, que pueda dictar el titular del OPDS, sin dar la intervención previa, a la autoridad ambiental del Municipio de Pinamar, en atención a la proximidad de uno de los emprendimientos -"Altamar"-, con la citada localidad, y con la zona de Cariló, declarada Paisaje Protegido por la ley 12.099/98, tal como señaló la autoridad ambiental provincial, en la disposición 35/2012, que resultara anulada por la presente. Ello sumado al proyecto "Mandalay", -que el OPDS, desconoce en el Anexo I-, hace necesario a que los estudios ambientales y las evaluaciones ambientales, deban explayarse expresamente, sobre la situación desde un punto de vista global abarcativo de toda la zona evaluando desde lo macro los posibles efectos de impactos negativos que puedan provocar en el ambiente, la totalidad de los proyectos que pretenden concretarse –sin olvidar, que hay una importante cantidad de balnearios habilitados sobre la misma costa-, como un requisito esencial previo para el otorgamiento de cualquier declaración de aptitud ambiental.
En relación a lo antes expuesto, cabe recordar que el amicus curiae, opinó que: "En el caso de autos nos encontramos, evidentemente, ante dos proyectos«Mandalay» y «Altamar», ambos de gran envergadura, a desarrollarse en un mismo ámbito territorial (la Ciudad de Villa Gesell), razón suficiente para adelantar nuestra opinión sobre que no sólo se debería cumplir con la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental por parte de las autoridades locales (municipio) y el Organismo para el Desarrollo Sustentable (conforme ley provincial 11.723) en forma particularizada –para cada proyecto-,sino que, en este caso, resulta imperativo la evaluación del impacto acumulativo respecto de los efectos de ambos proyectos sobre el medio, como también que se cumpla con el trazado deun plan/programa de ordenamiento ambiental territorial de la zona por parte de las autoridades locales el cual contemple las capacidades y limitaciones de los recursos que posee en miras de evaluar la sustentabilidad o no de la instauración de este tipo de emprendimiento", -ver fs. 186 vta. Lo destacado me pertenece-
Con respecto a la demarcación de la "línea de ribera", siendo que esa competencia le está asignada a la Autoridad del Agua por la ley 12.257 (Código de Aguas), corresponde ordenar una nueva demarcación, con aplicación de la normativasupra citada, del decreto-ley 8912/77 (t.o.), deldecreto 3202/2006 –con las correspondientes restricciones –ver artículo 7º, incisos a) y b)-, fijadas a partir de la línea de ribera-, y resolución 405/2011 del OPDS de fecha 18-V-2011, que regula nuevos criterios sobre esa situación, –artículo 21 de la ley 12.257-.
De la nueva demarcación de la línea de ribera y la zona de restricciones previstas en el decreto 3202/2006 (artículo 7º), además del cumplimiento de las formalidades propias de ese acto por la autoridad del agua, deberán colocarse"mojones" o "hitos" u "estacas", que identifiquen dichas zonas sobre el terreno, para que el "derecho a la información" y"participación ciudadana", adquieran su verdadera dimensión, posibilitando a los interesados –ciudadanos y organismos de control, entre otros-, además de el control sobre los planos pertinentes, verificar las mediciones sobre el mismo terreno, donde estarían emplazados los emprendimientos.
Como respuesta a la postura de la demandada, que se opone a la aplicación del decreto 3202/2006, invocando por la Municipalidad de Villa Gesell a fs. 145 vta., además de contestar que resulta absurdo no considerar al Proyecto "Mandalay" un nuevo núcleo urbano -¿cómo podemos calificar a un emprendimiento que tiene 62 unidades de viviendas?-, cabe recordarle que: "La circunstancia de que, por regla, no sea pertinente alegar una infracción constitucional frente a la reforma de preceptos generales, ni la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de ese tipo de normas (legales o reglamentarias) o a su simple inalterabilidad, en modo alguno implica convalidar, en asuntos como el examinado en el caso, la juridicidad de toda modificación regulatoria, cualquiera fuere su contenido, pues por esa vía podría comprometerse negativamente el uso racional del suelo o la sostenibilidad del crecimiento urbanístico y edilicio o lesionarse el patrimonio histórico, arquitectónico o cultural de la ciudad, todo lo cual afectaría el interés público implicado en la tutela constitucional del ambiente (arts. 41, C.N.; 28 Const. Pcial.). Desentenderse de los efectos que sobre el ambiente urbano y el patrimonio cultural pueda provocar la iniciativa de reformas normativas estaría reñido con el principio de progresividad vigente en esta materia (art. 4, ley 25.675) que, al tiempo que procura la mejora gradual de los bienes ambientales supone que los estándares de protección vigentes o actualmente logrados, no sean sustituidos por otros, inferiores u ostensiblemente ineficaces", (S.C.B.A., causa I 71446, "Fundación Biósfera y otros c/ Municipalidad de La Plata s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 10.703", sentencia de 24-V-2011).
A modo de conclusión y reflexión, es pertinente recordar, que: "A los fines de la tutela del bien colectivo tiene una prioridad absoluta la prevención del dañofuturo cuando se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación ya que la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales.
[…] La tutela del medio ambiente, patrimonio de todos, justifica soluciones expeditivas, usualmente extrañas a los tiempos que suele tomarse la justicia, ya que el deterioro ambiental progresa de modo casi exponencial y las soluciones tradicionales aparecen como inapropiadas para detenerlo, por lo que interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación a las libertades individuales.
La propiedad está sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas por el interés público o privado, sin que pueda permitirse que exista libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente", (S.C.B.A., causa A 69906, "Fundación Ecosur, Ecología, Cultura y Educación para los Pueblos del Sur c/ Municipalidad de Vicente López y otro s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", sentencia de 28-12-2010, voto del Dr. de Lázzari sin disidencias).
XII. Costas: determinar que las costas serán a cargo de la Municipalidad de Villa Gesell, por su condición de vencida 68 del CPCC.
En virtud de los fundamentos vertidos a lo largo de estos considerando, de la doctrina y jurisprudencia aplicable,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda en todos sus términos, anulando la disposición 23/2012 del OPDS, ordenando a la vencida Municipalidad de Villa Gesell, que se abstenga de intervenir en el proceso de "Evaluación de Impacto Ambiental" (EIA) y de dictar la "Declaración de Impacto Ambiental"(DIA), respecto de los emprendimientos "Mandalay" y "Altamar".
2) Ordenar, que tanto "Altamar", como en el denominado Proyecto "Mandalay", el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la "audiencia pública" que garantice la "participación ciudadana" –asegurando el derecho a una información adecuada, para ciudadanos y organismos de control-, así también como la "Declaración de Impacto Ambiental" (DIA), estén a cargo del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) –artículos 41 de laConstitución Nacional, 28 de la Constitución provincial, ley 25.675/2002; artículos 2, 6, 10 siguientes y concordantes de la ley 11.723/1995, ley13.757/2007,ley 13.569/2006, decreto 1802/2008 yresolución (OPDS) 29/2009, entre otras-. Observando, que previo a la realización de la audiencia pública, -en fecha y lugar a designar por el OPDS-, hayan tomado intervención la Autoridad del Agua, la Fiscalía de Estado, Asesoría General de Gobierno, la Unidad de Coordinación de Manejo de Frente Costero Integrado de la Provincia de Buenos Aires, Subsecretaria de Turismo provincial, Dirección Provincial de Hidráulica y la autoridad ambiental de la Municipalidad de Pinamar.
3) Ordenar a la Autoridad del Agua, que proceda a efectuar una nueva demarcación de la línea de ribera, y la zona de restricciones previstas en el decreto 3202/2006 (artículo 7º), además del cumplimiento de las formalidades propias de ese acto por la autoridad del agua, deberán colocarse"mojones", "hitos" o "estacas", que identifiquen dichas zonas sobre el terreno, para que el"derecho a la información" y "participación ciudadana", adquieran su verdadera dimensión, posibilitando a los interesados –ciudadanos y organismos de control, entre otros-, además de el control sobre los planos pertinentes, verificar las mediciones sobre el mismo terreno, donde estarían emplazados los emprendimientos.
4) Las costas del proceso se le imponen a la Municipalidad de Villa Gesell en su condición de vencida (Art. 68 del C.P.C.C.)
5) Teniendo en cuenta que el presente caso no resulta susceptible de apreciación pecuniaria y en particular atención a la complejidad de la cuestión planteada así como su trascendencia para casos futuros, conforme a lo establecido en el Art. 13 primer párrafo del Dec. Ley 8904/77, regúlase los honorarios profesionales correspondientes a la parte actora en la suma de pesos DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 10.560,00.-) debiendo distribuírse en proporción a la tarea cumplida por cada uno, siguiendo las pautas establecidas por el Art. 28 inc. b) de la Ley de referencia, del siguiente modo: Para el Dr. Ricardo Szelagowski –siendo quien confeccionara la demanda- en la suma de pesos 5.280.-(CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA), para el Dr. Sergio Rodolfo Estefanell por las actuaciones de prueba y presentaciones posteriores, en la suma de pesos3.280.-(TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA) y para el Dr. Alberto Juan de Dios Benitez por su presentación de fs. 277/282, en la suma de pesos 2.000.-(DOS MIL), todos, sobre los que se debe realizar el aporte previsto por la ley 6716 (arts. 17 Dec. Ley 7543/69; 1, 2, 4 y cctes; 16, 21, 23, 28, 44, 51, 54 y 57 de la ley 8904).
6) No correspondiendo regular honorarios al Dr. Marcelo Horacio Martinó por su presentación de fs. 162, toda vez que al trámite de este proceso la misma devino inoficiosa (Arg. Art. 30 del Dec. Ley 9804/77).
7) Atento a lo previsto por el Art. 475 del C.P.C.C., regular los honorarios correspondientes a laFundación Ambiente y Recursos Naturales (F.A.R.N.) por la labor realizada mediante la presentación de fs. 176/189 y dada la trascendencia que tuvo para la resolución del presente caso en la suma de pesos 4.500.- (CUATRO MIL QUINIENTOS), los que deberán efectivizarse en favor de la fundación conforme resulta del Art. 4 inc. e) de su estatuto.
8) No correspondiendo regular honorarios a los Doctores Candelaria E. Alonso y Atilio Roncoroni , en virtud de ser los mismos apoderados de la Municipalidad de Villa Gesell; dado lo dispuesto por el art. 203 de la LOM y la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal provincial en autos "Tidone, Leda D. c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón s/ Incidente de Regulación de Honorarios", fallo del 22/06/93, citado por el Dr. Iván DarioTenaglia en "Ley Orgánica de las Municipalidades, Ed. LEP, año 2.000, pág. 481 (Conf. Exma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en la causa C-1357-DO1, "Publi-Vial S.R.L. C/ Municipalidad de Pinamar s/ Amparo por Mora"; Sent. de 16 de junio de 2010), salvo denuncia en contrario a efectuar por los interesados en el marco de estos obrados a sus efectos. REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría
Dr. ANTONIO MARCELINO ESCOBAR
JUEZ en lo Contencioso Administrativo
Departamento Judicial Dolores
En 19 de marzo de 2012 se libran cédulas a las partes y al amicus curiae en cumplimiento de lo ordenado supra. Conste.-
PABLO FEDERICO HANKOVITS
Secretario
Juzgado Contencioso Administrativo